REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000292
ASUNTO : PP11-D-2015-000292
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 01 de Junio del año 2015, siendo las 10:O0hrs de la mañana aproximadamente, cuando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Liceo Andrés Eloy Blanco de Payara, específicamente la sala de usos múltiples de dicha institución, cuando de pronto llega el adolescente investigado de nombre IDENTIDAD OMITIDA y lo agarra por la mano y le dice que le devuelva su chip y su memoria del celular que le habían dicho que él lo tenía, entonces el adolescente víctima le informa que él no tenía nada de eso y se marcha del lugar, entonces lo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le dicen que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba diciendo que lo iba a raspar de manera amenazante.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 03-06-2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Vengo por ante este despacho a denunciar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 15 años de edad, por cuanto el día martes de la semana pasada le robaron su teléfono celular en una cancha que esta fuera del Liceo Andrés Eloy Blanco de Payara. Y el primero dijo que se lo había robado IDENTIDAD OMITIDA quien estudia leer año sección “C” en el mismo Liceo y vive en Payara, luego paso el fin de semana y E lunes empezó a decir que había sido yo quien le había robado su teléfono, y ese mismo día yo me encontraba en’ 1 sala múltiple del Liceo Andrés Eloy Blanco de Payara y él me estaba agarrando por la mano y me decía que 1 entregara el chip y la memoria, yo le dije que me revisara que yo no tenia eso, porque su teléfono ya apareció pero si el chip y sin la memoria, entonces yo me fui hacia atrás del Liceo y unos amigos que estudian conmigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA había dicho que me íba a raspar, después nosotros salirnos del liceo y yo iba para la panadería y él se me fue encima y me empujó, luego en la tarde de ayer fue a mi casa a reclamar a mi casa y le dijo a mi mamá que yo le había robado el teléfono, en eso mi mamá 1 pregunta que quien le dijo eso y él le dijo a mi mamá que había sido IDENTIDAD OMITIDA quienes vive en el Barrio la Paz, calle 03 no me se el número de la casa de Payara estado Portuguesa, y mi mamá llama a la Sr YANMELIS quien es a mamá de IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó que porque ella había dicho eso, ella le dijo a mi mamá que eso era mentira que ella no había dicho eso, que mas bien fue IDENTIDAD OMITIDA quien le contó eso y que a todo el que ve poco ahí le anda diciendo que yo le robé su teléfono y que donde me vea me va a raspara.
SEGUNDO: Con el Asta de Entrevista, de fecha 08-06-2015, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en el pasillo de la Coordinación del Liceo Andrés Eloy Blanco de Payara, allí estaban IDENTIDAD OMITIDA y mi persona IDENTIDAD OMITIDA cuando IDENTIDAD OMITIDA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que el golpe que él le había metido no se iba a quedar así..”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en el Liceo Andrés Eloy Blanco de Payara, allí estaban IDENTIDAD OMITIDA, cuando IDENTIDAD OMITIDA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que o iba a matar en dos días, también le dijo que lo iba a mandar a matar con uno de los mamones que son unos muchachos que estudian en el Liceo, los cuales no se su nombre y después IDENTIDAD OMITIDA y yo nos fuimos a clases y no supe mas nada...”.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que yo estaba en la cancha del Liceo Andrés Eloy Blanco de Payara, a mi me dijeron IDENTIDAD OMITIDA me dijeron que MIGUEL CARVAJAL había amenazado a IDENTIDAD OMITIDA, me dijeron que IDENTIDAD OMITIDA lo iba a mandar a matar, pero yo no estaba cuando IDENTIDAD OMITIDA le dijo eso a IDENTIDAD OMITIDA...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto, la presente causa se inicia por la denuncia que hiciera la víctima de la presente causa, por los comentarios que escucha de sus amigos IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, la misma víctima en su entrevista no manifestó haber recibido las amenazas de manera directa por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando la víctima en su denuncia deja constancia que los tres testigos tuvieron conocimiento de las amenazas y se desprende de las entrevistas que solo uno de ellos escuchó tales amenazas, de tal manera que no suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente imputado, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar boleta notificación a la adolescente imputada conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13 ) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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