REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000221
ASUNTO : PP11-D-2015-000221


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSNEILAN ANDREINA JIMENEZ VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.422.355, teléfono de ubicación 0424-5242205.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 08 de mayo de 2015, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima OSNEILAN ANDREINA JIMENEZ VELAZCO, en compañía de su hija de 10 meses de edad y su prima ROSA ANGELICA VELAZCO BLANCO, caminando por la carretera sector Pueblo Nuevo del Caserío La Lucia, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando son sorprendidas por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego las apuntan y la amenazan para luego pedirle que les entregaran sus teléfonos celulares, siendo reconocidos los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, apodado TUTAI, luego de que son despojadas de sus teléfono le indican los sujetos huyen del lugar.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 09 de mayo de 2015, realizada por la ciudadana OSNEILAN ANDREINA JIMENEZ VELAZCO, quien manifiesta lo siguiente: “Acudo a esta Representación Fiscal a objeto de interponer denuncia, en fecha 08 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la noche, me encontraba con mi hija IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) meses de nacida, mi prima de nombre ROSA ANGELICA VELAZCO BLANCO, en la carretera vieja del Sector Pueblo Nuevo de La Lucía, me dirigía una bodega llamada la fe, de pronto de un matorral me sale un muchacho a quien reconocí como IDENTIDAD OMITIDA quien es un adolescente de aproximadamente diecisiete (17) años de edad, que vive cerca de mi casa, éste portaba un arma de fuego con la que nos apuntó, me exigió bajo amenazas .de muerte que le entregáramos nuestros teléfonos celulares, igualmente estaba otro individuo al cual también reconocí como JORGE LUIS SUAREZ apodado “TUTAI”, éste otro ciudadano también se encontraba armado entre los dos (2) nos robaron, asimismo estos sujetos nos manosearon tocándonos nuestras partes intimas, yo les pedí clemencia debido a que me encontraba con mi bebe de tan solo 10 meses, les pedí que por favor no nos dispararan y ellos nos dijeron que nos fuéramos corriendo sin mirar hacia atrás, eso hicimos y estos sujetos se fueron con nuestros teléfonos Seguidamente nos dirigimos al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Lucía y allí conversamos con un funcionario de apellido “Burgos” a éste le comentamos lo que había ocurrido y éste le dio la orden a otro que dejara constancia en el Libro de Novedades de lo ocurrido, allí otro funcionario se puso a tomar nota a mano en un libro de todo lo que paso y luego nos dijo que lo firmara. Seguidamente nos retiramos a nuestra vivienda, no sin antes indicarnos el funcionario “Burgos” que debíamos estar al día siguiente es decir hoy sábado 9 de mayo de 2015 en horas de la mañana en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, así lo hicimos, al llegar al comando se nos informó que había sido detenido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo el funcionario “Burgos” nos recomendó que lo mejor era que llegáramos a un acuerdo entre las partes ya que el detenido era un “adolescente” y sí lo procesaban no iba a pasar mucho tiempo detenido o capaz lo veíamos en la calle al día siguiente por su condición, que las personas estaban en la disposición de llegar a un acuerdo en donde se comprometían a pagar la cantidad de 20 mil bolívares por los teléfonos que nos habían robado, nosotros le dijimos al funcionario que no y el funcionario Burgos insistió en decirnos que si el caso lo enviaban a la fiscalía allá lo iban a soltar. Luego nos abordo una señora de nombre MARION FERNANDEZ, quien es la mamá del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta señora nos suplico que no le denunciáramos a su hijo y que ella se comprometía a pagar los 20 mil bolívares en un lapso no mayor de 15 días, esta situación nos pareció muy incomoda y le dijimos que si y de igual forma inmediata el funcionario mando a soltar al muchacho lo cual no nos pareció y vinimos a formular la respectiva denuncia. Es por todo y cada uno de estos hechos que interpongo la presente denuncia, ya que incluso recibimos amenazas por parte de los ciudadanos que nos robaron…
SEGUNDO: Con la Regulación Prudencial N° 9700-058-2038, de fecha 20-09-2016, realizada por el DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) teléfono celular marca HUWEI... 02.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG... 03.- Un (01) teléfono celular marca ALCATEL... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de REGULACION PRUIDENCIAL, se torno en cuenta los ciatos aportados por la victima denunciante en Su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES...”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica de Lugar N° 26702, de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por los Funcionarios DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ y LUIS PACHECO, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, realizada en CARRETERA VIEJA, VIA BARQUISIMETO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos.”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana OSNEILAN ANDREINA JIMENEZ VELAZCO. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la víctima en la cual manifiesta que reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que bajo amenazas de muerte la despojan de su teléfono celular, razón por la cual se realiza citación a la víctima a fin de que aporte datos de ubicación de algún testigo que de alguna manera nos aporte la veracidad de los hechos que menciona, así como de los datos del teléfono celular robado, donde se le realiza citación vía escrita y la misma no ha comparecido, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSNEILAN ANDREINA JIMENEZ VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.422.355, teléfono de ubicación 0424-5242205, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.