REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000005
ASUNTO : PP11-D-2017-000005
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-14.750.203, residenciada en el Barrio El Cercado, Chirgus sector III, casas sin número, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de ubicación 0424-5545755 Y XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad titular de la Cédula de identidad V-24.339.521, residenciado en el Barrio El Cercado, sector Neblinas del Cercado, casa sin número, Barquisimeto estado Lara, teléfono de ubicación 0424-5545755. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 04 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban los ciudadanos víctimas AMARILIS ESCOBAR y XAVIER NAVARRO, laborando como vendedores informales en el sector Villa Araure II, Barrio Nuevo, vía pública, municipio Araure, estado Portuguesa, donde de un callejón los sorprenden dos sujetos, donde uno era de 1 metro y 80 centímetros de estatura, cargaba una franela blanca, gorra de color gris, con letras fucsia, el otro era blanco, flaco, cargaba una franela de color verde, cabello pintado de color amarillo y un short, quien era el que cargaba el arma de fuego, y apunta a la ciudadana AMARILIS ESCOBAR con un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, de color negro, con empuñadura de madera, pidiéndole que entregara sus pertenencias, las cuales cargaba en una bolsa donde tenia varias tazas, siendo estas unos utensilios de cocina para la venta que estaba realizando casa por casa, mientras el otro sujeto tomó al ciudadano XAVIER NAVARRO y bajo amenaza de muerte logro despojarlo aproximadamente de diez mil bolívares (10.000,00 bs) en efectivo, documentos personales, su teléfono celular, marca Samsung, modelo táctil, valorado en 130.000,00 bolívares y mercancía varias, la cual se disponía a vender casa por casa, luego de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, logran huir del lugar, donde el ciudadano XAVIER NAVARRO, se dispone a seguirlos y se va detrás de los sujetos, se percata que los mismos entran a una vivienda del sector, éste se acerca y el ciudadano lo apunto con el arma de fuego, el cual vestía camisa de color verde, se la cambia y se coloca una de color gris, éste se percata que los había seguido, apunta nuevamente con el arma de fuego, por lo que el ciudadano XAVIER NAVARRO sale corriendo, pudiendo llegar hasta el puesto de la Policía Nacional que esta en el sector Villa Araure de informar lo sucedido.
De inmediato se conforma una comisión policial a fin de apersonarse al lugar, donde logran avistar a dos sujetos con una actitud sospechosa, a quienes se les dio la voz de alto a fin de practicarle una inspección corporal, no lográndose encontrarle ningún tipo de elemento de interés criminalístico, mas sin embargo se logró encontrar en el lugar donde estos se encontraban una bolsa transparente contentiva de utensilios de cocina, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. Razón por la cual fue aprehendido el adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, el mismo vestía para el momento una franela de color gris y un short, de la presentación de detenido se observó que el mismo tenia el cabello pintado de color amarillo, quien se encontraba en compañía de un ciudadano adulto quien quedó identificado como WILBER JESUS VERGARA ZAMBRANO, de 26 años de edad, vestía para el momento de la aprehensión cargaba una franela blanca, bermudas de color azul oscuro, tipo jeans.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA Y XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa publica se opone a la acusación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia, de libertad y el de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido y se dicte el auto de enjuiciamiento, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Acta Policial, realizada en fecha 04 de enero de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial “Acarigua” municipio Páez estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 04 de Enero del año n curso, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana aproximadamente, encontrándome realizando labores de patrullaje por la urbanización Villa Araure 11 sector Villa nueva de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, a bordo de la unidad tipo moto asignada con el numero 1P00373, conducida por El Oficial (CPNB) MERVIN MARÍN, y la unidad tipo moto asignada con el numero 1572, conducida por el Oficial Agregado (CPNB) LINARES LUIS en compañía del Oficial Agregado (CPNB) ESCORCHA CARLOS, momento donde fuimos abordado por unos ciudadanos quienes nos manifestaron haber sido víctima de un robo por dos (2) sujetos que se encontraban en una vivienda adyacente al el lugar donde nos encontrábamos, por lo cual procedimos a dirigirnos a dicha vivienda en compañía de los ciudadanos quienes nos suministraron la información, una vez en la misma logramos avistar a dos (2) sujetos quienes fueran señalados por los mismo como los individuos que les habían despojado de sus pertenencias, por tal motivo procedimos a abordar a los sujetos señalados, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el Artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto Oficial (CPNB) MARIN MERVIN, le indico a los ciudadanos que se le realizaría un chequeo corporal indicándole si poseían algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos y de ser así que lo expusieran de forma voluntaria, los cuales respondieron que “no portaban ningún objeto”, en vista de las respuestas procedimos a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal. Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo un (1) trozo de tela de color azul con un nudo en uno de sus extremos, con dos (2) orificios el cual tiene como uso ocultar el rostro. Seguidamente se le solicitó la cédula laminada, quienes nos las facilitaron de manera voluntaria, quedando los mismo identificados corno: N° 01: WILBER JESUS VERGARA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDITA DE IDENTIDAD V-22.103.452, DE 26 AÑOS DE EDAD, y N” 02: IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD, posteriormente se procedió a realizar una inspección a las adyacencias del lugar donde se logro encontrar UNA (1) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UTENSILIOS DE COCINA: SIETE (7) VASOS DE DIFERENTES COLORES TRES (2) JARRAS DE COLOR TRANSPARENTES, TRES (03) TAZAS CON TAPAS DE DIFERENTES COLORES Y TAMAÑOS.
Donde las víctimas señalan que los objetos de cocina encontrados son de su pertenencia y que aparte de eso presuntamente también fueron despojados de su teléfono celular y un dinero en efectivo, seguidamente a esto procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la estación policial Acarigua a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura 3P355 conducida por el oficial (cpnb) CASTRO RONNY y le indicamos a los ciudadanos afectados que se presentaran en la estación policial Acarigua centro de coordinación policial LA GOAJIRA. específicamente al departamento de garantías del detenido para que formularan dicha denuncia. una vez en las instalaciones de este centro de coordinación policial procedimos a dirigirnos a la oficina de SALA PENAL a fin de realizare las actuaciones policiales correspondientes, por cuanto les indicamos a los ciudadanos el motivo por el cual serian puestos a la orden de la fiscalía correspondiente al caso. como lo establece el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos plenamente de la siguiente manera: según k establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos. N” 01. WILBER JESUS VERGARA ZAMBRANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.103.452, D 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE II, SECTOR VILLA NUEVA, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, quien vestía para el momento: UNA (1) FRANELA DE COLOR BLANCO CON FIGURAS DE COLOR ROJO 4.LUSIVAS DONDE SE PUEDE LEER NEW YORK 99, UNA (1) BERMUDAS DE COLOR AZULOSCURO TIPO JEANS, UN (1) PAR DE CHANCLETAS DE GOMA COLOR MORADO, ciudadano ° 02: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento: UNA (1) FRANELA DE COLOR GRIS, UN (1) SHORT DE COLOR NEGRO CON UNA RAYA AZUL A LOS LADOS, UN (1) PAR DE CHANCLETAS DE COLOR GRIS, ya identificados procedo a la imposición de derechos al adolescente basado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y al ciudadano adultos basados en el Artículo 49 numeral 05 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedo a verificar a los dos ciudadanos ya identificados antes el Sistema de Información Integral Policial SIIPOL donde fui atendido por la Oficial Agregado (CPNB) Juana Urbina, encargada para el momento, done minutos después me informa que los ciudadanos 01 y 02 no presentan solicitud ni registros policiales, posteriormente los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacia el centro asistencial mas cercano siendo este el Ambulatorio Adarigua, donde fueron atendidos por el Dr. Victor Molina, titular de la cédula de identidad V25.035.169. CMP: 3795 MPPS 121.906. Médico Cirujano, quien diagnostico que todos los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones generales, según lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Con toda esta información procedo a notificarle a la ciudadana ABG LID LUCENA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua del estado Portuguesa, al numero (0414)5606488, con referencia al adolescente, y con respecto al adulto realizo llamado al ciudadaAo ABG. APOLONIO CORDERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Extensión Acarigua Estado Portuguesa, al número (0424)5860122, para informarles con relaciónalas diligencias practicadas, los mismos dándose notificados, me indicaron que realizara las actuaciones correspondientes y al culminar las hiciera entrega antes sus despachos, Acto seguido hago entrega de los ciudadanos en calidad de detenido al departamento de Garantía del Detenido, ubicado en la urbanización la Goajira avenida 34 a lado del mercado municipal, del Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Por tal motivo se le dio inicio a esta Acta signada con el numero PN13-SVTT-005-2017, por el departamento de Garantías del Detenido y por la ciudad de caracas las nomenclaturas PNB-SP-015-GD-00245- 2017. Es todo lo que tengo que informar al respecto.” Elemento de convicción, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: Acta de denuncia, realizada en fecha 04 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V14.750.203, quien en su carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “estábamos caminando por, el sector llamando de casa en casa vendiendo productos para el hogar tobos y tazas, cuando por un callejón nos salen dos muchachos flacos uno con una capucha y el otro con una gorra que no se le reía la cara, cuando uno de ellos me apunta con una escopeta cañón largo pidiéndome el dinero y el teléfono mientras que el otro halo a mi hijo por la franela y lo llevaba para callejón de donde salieron el que me apunto a mi era el que cargaba la capucha azul, logrando quitarme una bolsa que tenia varias tazas y a mi hijo le quitaron el dinero, el teléfono y una bolsa con tazas y tobos, es todo. Elemento de convicción, por cuanto es víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Acta de denuncia, realizada en fecha 04 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V24.339.521, quien en su carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “Estábamos caminando por el sector llamando de casa en casa vendiendo productos para el hogar tobos y tazas, con mi mama cuando por un callejón nos salen dos muchachos flacos uno con una capucha azul y franela verde y el otro con una gorra que no se le veía la cara cuando uno de ellos nos apunta con una escopeta cañón largo a mi mama y a mi pidiéndonos el dinero los teléfonos uno de ellos me revisa y me quita el teléfono un SAMSUNG táctil, el dinero que habíamos hecho en la mañana, una bolsa con mercancía y mis documentos personales, uno de ellos empuja a mi mama diciéndole que se fuera y no los miraran, cuando ellos me quitan lo que me robaron salen corriendo y me les pegue atrás para saber la ubicación de ellos, donde los dos chamos se meten en una casa en el momento que yo los consigo el que cargaba capucha se estaba quitando la franela verde que cargaba y se coloco una gris allí mismo me vuelve a sacar la escopeta y me fui corriendo a la estación policial de la Policía Nacional a esperar que hicieran el debido procedimiento, es todo”. Elemento de convicción, por cuanto es víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Inspección Técnica N° 00021, realizada en fecha 05 de enero de 2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JUAN RAMOS Y LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR VILLA NUEVA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección y a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de sucesos ABIERTO correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, de iluminación natural de buena intensidad, clima cálido, lugar donde se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, topográficamente plana, la cual permite el transitar de vehículo automotor, así como el libre desplazamiento del paso peatonal... se deja constancia de haber realizado un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos. Es todo”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos de la presente investigación.
QUINTO: Avaluo Real N° 9700-0058-00023, realizado en fecha 05 de enero de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Siete (07) vasos plásticos, valorados en la cantidad de Quinientos Bolívares cada uno para un total de Tres Mil Quinientos Bolívares. (3.500 Bs). 02) Tres (03) tazas con sus respectivas tapas de plástico, valorado en la cantidad de Mil Bolívares cada uno, para un total de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs). 03) Dos (02) jarras de plástico, de aspecto traslucido, valorada en la cantidad de Dos Mil Bolívares cada uno para un total de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs). 9ONCLUSION: Para los efectos de la presente “Avaluo Real” se tomo en cuenta el estado de conservación así como su valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a al cantidad de diez mil quinientos Bolívares (10.500 Bs). Es todo”. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia del valor de los objetos recuperados propiedad de las víctimas, así como de sus características y estado de conservación.
SEXTO: Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00009, realizado en fecha 05 de enero de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir denominada BERMUDAS de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul tipo jean... 02) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color blanco... 03) Una (01) prenda de vestir denominada SHORT de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro... 04) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color gris... 05) Dos (02) par de chancletas de uso masculino, elaboradas en material sintético y fibras naturales de color morado y gris... 06) Un (01) trozó de tela elaborado en fibras naturales de color azul, sin marca ni etiqueta visible.. CONCLUSION: Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico. Es todo”. Elemento de convicción, para dejar constancia de las características de la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Regulación Prudencial N°9700-058-0090, de fecha 13 de enero del 2017, suscrita por el Detective NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG, MODELO TACTIL, valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bsl 30.000,00)... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del objeto despojado a la víctima de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA Y XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA Y XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA Y XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS: DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-00023, realizada en fecha 05 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos despojados a las víctimas, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de su valor en el mercado actual, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0009, realizada en fecha 05 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su estado de uso y conservación, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-058-00023 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0009, realizadas en fecha 05 de enero de 2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-0090, realizada en fecha 13 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos robados a las víctimas que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de su valor que le da la victima, así mismo se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-0090, realizadas en fecha 13 de enero de 2017, suscrito por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa ‘‘
VICTIMAS TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-14.750.203, residenciada en el Barrio El Cercado, Chirgus sector III, casas sin número, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de ubicación 0424-5545755, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal l circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la participación del adolescente.
SEGUNDO: XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad titular de la Cédula de identidad V-24.339.521, residenciado en el Barrio El Cercado, sector Neblinas del Cercado, casa sin número, Barquisimeto estado Lara, teléfono de ubicación 0424-5545755, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘B’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa, y la participación del adolescente.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPNB) LUNA SIMON, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial “Acarigua” municipio Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: OFICIAL (CPNB) MERVIN MARIN, OFICIAL (CPNB) LINARES LUIS y OFICIAL (CPNB) ESCORCHA CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial “Acarigua” municipio Páez Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 00021, de fecha 05-01-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN RAMOS Y LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR VILLA NUEVA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y así fueron admitidos por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación con el escrito consignado por la Defensa Privada o de confianza del adolescente acusado, abogada Mireya Evelyn Rojas, consignado en fecha 15-02-2017, al otorgarse el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada esta no ratificó el mismo ni realizó solicitud con respecto a dicho escrito.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA Y XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR, antes identificados. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.