REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000125
ASUNTO : PP11-D-2017-000125
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: buenos días, revisada como han sido las actuaciones este defensa considera que no existen elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendida, se puede evidenciar que no hay testigos que pueda corroborar por lo dicho por los funcionarios policiales, el solo dicho de estos funcionarios no constituye suficiente elemento para inculpar al procesado, solo constituye indicio de culpabilidad, criterio este de sentencias del 23 de junio del 2004 y del 18 de septiembre del 2004, por lo que solicito se le de libertad sin restricciones, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL NRO GNB-030 17
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA RODRIGUEZ SANTANA DARNEIS,, funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,1 15y 118 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral primero de Ia Le de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, Comandante de expresada Unidad Fundamental, en fecha 12 de Marzo del presente año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana en cumplimiento al marco de la Gran mision A Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, salí de comisión en compañía de los efectivos: SilRO DURAN VILLANUEVA JUAN, SI1RO RIVERO CASTRO DOMINGO Y SI2DO RODRIGUEZ MARQUEZ HECTOR, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción a los municipios Páez y Araure Estado Portuguesa, siendo las 06:30 horas de la tarde, al encontrarnos por la Invasión Florencio Palados, en el barrio la Romana, calle Principal,, de la dudad de Acarigua. municipio Páez, Estado Portuguesa., se observo a una ciudadana caminando por la calle cargando en sus manos un envase plástico quien al momento que noto la comisión presento una actitud sospechosa y nerviosa, soltando el envase al piso, Procediendo a darle la voz de alto, indicándole permanecer en el lugar. Inmediatamente el 2DO RODRIGUEZ MARQUEZ HECTOR, recoge el envase de Cereal infantil Nenerina, color blanco con tapa roja que la ciudadana arrojo al suelo, verificando y encontrando en su inferior la cantidad de cuarentas envoltorios (40) confeccionados en material Plástico de calor Amarillo contentiva en su interior de la presunta droga denominada CRACK mencionado electivo mistar le solicita presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificada, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA acto seguido se verifico el lugar con la finalidad de encontrar algún ciudadano que nos sirviera como testigo no encontrado a ninguna persona cerca del logar motivo a que las calles estaban solas porque las casas de ese lugar se encuentran inhabitadas ya que están en construcción, una vez detectada la novedad antes descrita, siendo as 07:20 horas de la noche., del día 12 de Marzo del 2017,, se le hizo del o cimiento del instructivo de cargo establecidos en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA, nos trasladamos hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento 312, del comando de zona Nª31 de la guardia nacional bolivariana, ubicada en el sector el túmulo araure estado portuguesa donde se efectúo el chequeo corporal de la adolescente…
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 12-03-2017, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en la via publica cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la Invasión Florencio Palacios, calle Principal del Barrio La Romana y observan a una ciudadana que se desplazaba a pie y llevaba entre sus manos un envase plástico, y al notar la presencia policial muestra una actitud que despierta sospechas en la comisión policial ya que soltó de manera inmediata el envase, cayendo éste al piso, por lo cual le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico pero al revisar el envase encuentran en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en materia plástico de color amarillo , contentivo en su interior de presunta droga que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de Dos (02) gramos, todo lo cual hace presumir la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 15-03-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.-La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente imputada, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.