REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000031
ASUNTO : PP11-D-2017-000031
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El dia 17 de enero del año 2017. siendo la 100 hora del mediodia aproximadamente la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se dirigía al colegio donde recibe clases, cuando caminaba por la avenida Los Agricultores, de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando observa que un joven con el uniforme de prelimilitar, que es un mono de color azul marino, un suéter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, caminaba por la acerca contraria, de repente cruza la avenida y camina despacio mas adelante que la víctima, constantemente volteaba para verla, cuando se encontraba a la altura del establecimiento comercial “Carnicería La Uva”, el muchacho detiene su marcha y de manera inmediata voltea y saca un arma blanca, tipo exacto de çolor fucsia colocándolo a nivel del cuello de la víctima para pedirle que le hiciera entrega de su teléfono celular marca Huawei, modelo C3105, serial IMEI A0000002O12OBAE, 84354599201181870, serial XG4CAA1062503915, la víctima le manifiesta que no poseía teléfono y comienza un forcejeo entre ambos, con el exacto el joven le propina una herida a nivel del rostro a la víctima para luego lanzarla al suelo, la víctima comienza a pedir auxilio y en ese instante una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje se percata del forcejeo y se dirige a prestar el auxilio, el sujeto al notar la presencia policial emprende huida y los funcionarios ayudan a la víctima a levantarse, para luego perseguir al sujeto quien fue alcanzado por un grupo de personas quienes se lo entregan a los funcionarios policiales, instantes después se presenta la víctima en el lugar y le informa a los integrantes de la comisión que ese era el sujeto que la había herido el rostro para intentar despojarla de su teléfono celular, los funcionarios al practicarle la inspección de personas le encuentra en la mano derecha al ciudadano un exacto elaborado en material sintético, de color fucsia, con una hojilla de metal, por lo que practican la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, para seguidamente ser trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial. La víctima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que presentaba: “Herida Contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo .lesiones que calificó de carácter de mediana gravedad’
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:: “ buenos días, en mi carácter de defensora privada, en primer orden, opongo la excepción a los requisitos de procedibilidad de la acusación en base a que se tiene como elemento a la victima para sustentar la acusación y la supuesta acusación y es importante acotar la contradicción en la declaración ofrecida por la victima, en la delación del 07-01-2017 dice que la lanzo al suelo salio corriendo paso una patrulla y salieron a buscarlo, después en ampliación 18-01-2017 señala que de reprende se le acerca por vía contraria alguien de premilitar y comencé a forcejear y me caí al suelo, de ahí se fueron a la policía a colocar la denuncia luego llego la policía con el muchacho que me corto y cuando estábamos en la oficina vi. la cedula de el y vi que era IDENTIDAD OMITIDA, es decir que en esta oportunidad si identifica al agresor y dice que se cayo mientras que en la versión original no lo identifica y dice que el la había lanzado y no que ella se había caído y ¿? Como puede solicitar un celular si no estaba expuesto porque la misma victima ella lo cargaba en su bolso, el agresor la tiene sujetada por los dos brazos y por otro lado resulta otra incongruencia cuando la victima en su ampliación dice, ¿diga usted si conoce de trato vista o comunicación al sujeto? Si ya lo había vista en foto, que tiene mi amigo en instagram, me di cuenta que era el cuando estaba en la policía ¿diga usted de donde lo conoce? Porque era novio de una muchacha miguel aguro que antes era novio de mi amigo, la victima si lo conoce, reconoce que es amigo de Daniel agüero que es amigo de ella, pero para el momento de nos hechos no dice nada a los funcionarios, y ella hace silencio y después si se refiere a este hecho, todo esto hace que la declaración no sea medio de prueba para el contradictorio de juicio oral y en cuanto a la versión policial 17-01-2017 se se4ñala que el adolescente fue aprehendido por un grupo de personas, sin embargo se descuidan a tomar declaración de algunas de esas personas y solo son los policías los que refieren o dan su propia versión de los hechos, los policas señalan que el adolescente tiro al suelo a la victima pero en su ampliación dice que ella se cayo ¿Cuál es la versión? Otro argumento es que los funcionarios refieren haberle hecho una inspección personal sin embargo sorprende a la defensa que como es posible que teniendo a la vista al adolescente no ven lo que señalan se le incauto es decir el exacto, como puede tener un exacto en su mano con el puño cerrado y no se haya cortado, luis pacheco experticia practicada a dicho objeto en donde solo el experto se limita a describir el objeto pero no señala sus dimensiones y se pudiera justificar que no fuera visible para el momento que se solicita hacer la inspección, solicito no sea admitida la acusación por cuanto no existen suficientes elemento o requisitos de procedencia, en relación a la calificación jurídica, en el capitulo referente al precepto jurídico plasmado en el escrito acusatorio, se señala que el precepto jurídico a los hechos imputados al adolescente, encuadran en el delito contra la propiedad ROBO AGRAVADO establecido en el 458 y el de lesiones se observa que se procedió a transcribir el articulo 458 y 80 referente a la tentativa o frustración pero no encuadra la conducta del adolescente al articulo 80, posteriormente en el momento de realizar la solicitud del enjuiciamiento el ministerio publico señala que se esta en el articulo 458 y no invoca el articulo 80 pareciera que se estaba refiriendo al delito de robo agravado consumado, ahora bien ciudadana juez los hechos deberían encuadrar dentro de un precepto jurídico lo cual en el escrito acusatorio en ningún momento quedo claro ya que en un momento se refiere al articulo 80 y luego al 458, ahora bien la tentativa supone que el autor esta realizando los hechos, ahora bien no se puede hablar de tentativa de robo agravado porque exige: 1 la intención dirigida a cometer el delito que es el elemento objetivo, 2 el comienzo de la ejecución con medios idóneos y esta exige actos extremos que impliquen la ejecución del delito y para determinar el carácter ejecutivo del acto se debe concretar el ataque al bien jurídico y este nunca se produjo y 3 por circunstancias independientes a su voluntad el sujeto no hay realizado todo los actos para la ejecución, no esta configurado el delito de robo agravado por cuanto el teléfono nunca salio de la cartera de la victima por lo que no se puede hablar de un robo agravado consumado y habiéndose analizado que no hay tentativa vamos analizar si es frustrado en este sentido hay mucha doctrina y jurisprudencia cito a la sentencia 258 del 03 de marzo del 2000 de Alejandro Angulo Fontiveros, y también la sentencia 300 de fecha 27-07-2010 dictada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Deyanira nieves, sentencia numero 435 de 08-08-2008, entonce vale decir que de acuerdo a la doctrina y criterio jurisprudencial sostenido por e tsj no se configura el delito de robo agravado frustrado ya que el delito de robo es un delito instantáneo criterio que comparto ya que no hubo apoderamiento del teléfono celular ya que de haberse apoderado mi defendido un instante no estuviésemos hablando de un robo frustrado sino de un robo consumado en relaciona las lesiones intencionales graves la defensa señala que de acuerdo a la experticia de fecha 17-01-2017 suscrita por orlando Peñaloza y practicada a la victima en donde concluyo que de acuerdo a las lesiones aparecida a la victima tenían curación de 12 días, y asistencia medica no, trastornos funcionales y cicatrices no y estableció que era de carácter de mediana gravedad, siendo legal la existencia de las lesiones y la gravedad de la misma y la calificación es incorrecta ya que seria la correcta lesiones intencionales menos graves, en virtud de lo expuesto no estamos en un delito contra la propiedad en ningún grado, estamos en presencia de un delito de violencia física porque queda claro que mi representado y la victima se conocían de hecho la novia de mi representado y la victima son amigas y estudiaron juntas lo cual o es cierto que la misma se conocían porque han publicado fotos en las redes y previo al hecho compartían momentos, resulta inverosímil que haya robado una persona conocida, haya robado un objeto que no estaba a la vista y en este sentido, promuevo el dicho de IDENTIDAD OMITIDA, quien da razón fundada de las circunstancias de modo lugar de los hechos, ahora bien el ministerio publico ha solicitado deje sin efecto la medida de detención preventiva y acuerde prisión preventiva, para ese momento el tribunal no conocía el control social del adolescente y no le fueron consignados recaudos que acreditaran que la medida de privación de libertad no era la mas idónea motivo por el cual no podía acordar otra media distinta, ahora bien mi representado culmino el quinto año, se inscribió en la UBV el día de ayer consigne constancia de que mi representado finalizo el quinto año de bachillerato, asimismo consigne constancia de inscripción en la UBV de acuerdo a la matricula ATMBNGN2467 de fecha 08-01-2017 mi defendido esta sometido a control social, constancia de buena conducta, constancia de que el adolescente pertenece al club de artes marciales, de lo anterior se desprende que el adolescente es un joven que tiene un proyecto d vida y además de que estaba estudiando para el momento del hecho, rocin dice que es necesario un sentido de proporcionalidad y debe ser aplicado en algunos casos, en el presente caso, no hay fomus bonis iuris ni periculum in mora, en el caso que nos ocupa he consignado constancia de residencia del adolescente y de sus padres para demostrar que tiene domicilio cierto, en el caso que nos ocupa no esta acreditado que el adolescente constituya peligro a la víctima, consigne 49 folios, estos recaudos no le fueron consignado, solicito decrete sin ligar la prisión preventiva y solicito un proceso en libertad, es improcedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial invocada admitir la calificación de robo agravado frustrado así mismo solicito no admita la calificación de lesiones intencionales graves, admita el testigo que he promovido y valore los recaudos que he consignado el día de ayer por ante alguacilazgo en escrito contentivo de 49 folio útiles a los fines de la medida de detención preventiva solicitado por el ministerio publico, solicito copia del acta y de la decisión, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa Si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “ buenos días, soy IDENTIDAD OMITIDA, para mi defensa yo vengo a decirle que en ningún momento yo tuve la intención de agredir o robar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya como se sostuvo en la audiencia yo la conocía, por motivo de que era amiga de mi novia, por lo cual mi parecer la señorita IDENTIDAD OMITIDA intenta acusarme de haberle robado el teléfono si en ningún momento hizo aparecer el teléfono en el acto, no entiendo porque quiere acusarme si en ningún momento trate de robarlo, porque nos conocíamos desde hace mucho tiempo y no quise robarla ya que cada vez que nos conseguíamos en ningún momento trate de robárselo ya que en este caso, intenta acusarme, es todo”. Se le cede el derecho de palabra la fiscal quinta del ministerio publico: 1)¿ puede explicar que fue lo que sucedió el día que lo detuvieron? El día de mi aprehensión fue ocurrido el 17-01-2017 el cual me encontraba caminando por los alrededores de donde yo conocía que vivía IDENTIDAD OMITIDA la amiga de mi novia, en ese momento yo me encontraba esperándola a ella para conversar y llegar a hacerla entender que por favor ella no se siguiera metiendo, no le siguiera haciendo bulling a mi novia. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa privada especializada: 1)¿ conoce de vista, trato y comunicación a la victima? Si ella es, a ella si la conozco porque es amiga y ex compañera de mi novia. 2)¿recuerda aproximadamente cuanto tiempo tiene de conocerla? Si, alrededor de un año. 3)¿ sabe el lugar donde vive la victima? No, según donde tenia entendido mi novia me dijo que era, no en este momento no lo recuerdo. 4)¿puede usted explicar de que la querías convencer a la victima el día en que ocurrieron los hechos? Quería que llegara a un acuerdo con mi novia, que se dejara de meter con ella, que le dejara de hacerle bullyng, porque mi novia todos los días me llegaba diciendo que le molestaba que ella se metiera con mi novia. 5)¿puedes explicar porque se acalora el momento llegan entonces a forcejear de acuerdo a lo dicho por la victima? Porque ella empieza a alterarse, yo busco controlarla, lo cual en el momento pasa lo que ustedes mencionan.6)¿habías compartido con ella en algún otro momento, y haberle observado el celular? Si, varias veces me la conseguí con mi novia y ella conservaba su teléfono. 7)¿ es cierto que en Factbook y en instagram hay fotos con ella? Si en Factbook y en instagram, en Twister se puede verificar que mi novia y IDENTIDAD OMITIDA tenían amistad. 8)¿ por casualidad en alguna de esas fotos te encuentras tu? No solo mi novia con ella y el grupo con el que estudiaban. Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17-01-201 7, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente “Es el caso que salgo de mi residencia iba caminando por la avenida Los Agricultores, yo observo que un sujeto que viene en sentido contrario por a otra acera de la avenida, cruza la avenida y va caminando lento observándome, cuando yo voy llegando a la carnicería “La Uva”, él para su marcha y enseguida me coloca un exacto (hoja de cuchilla) de color fucsia y me lo coloca en el cuello y a su vez en forma amenazante me dice que le entregue el celular, esgrimiéndome el exacto en la cara, en eso comencé a gritar y éste me pasa el exacto por la mejilla izquierda, en eso me lanzo al suelo y salió corriendo, en ese preciso momento iba pasando un policía y lo empecé . gritar que me ayudara y se detuvo, le di las características del sujeto y salió en busca del mismo y el funcionario policial me dijo que pasara hasta el comando de la policía a formular la denuncia, cuando llego al comando policial de campo lindo pude observar que traían al que me había agredido montado en una moto...Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nro. SSCCPNO2-020059-01172017, de fecha 17-01-2017, suscrita por los funcionarios SVPERVISOR (CPEP) SOTO NELSON. Titular de la cedula de identidad Nro. V10.640.718 y OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO. Titular de la cedula de identidad Nro. V16.957.435, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... a la 1:00 horas de la tarde... realizando nuestras labores de patrullaje en el perímetro asignado específicamente en la avenida los agricultores... visualizamos a una ciudadana forcejeando con un ciudadano inmediatamente el ciudadano al ver nuestra presencia policial sale corriendo lanzando a la ciudadana al suelo, nos detuvimos para auxiliarla, como a dos cuadras del lugar de los hechos adyacentes a la venta de repuestos Antillana lo logran agarrar un grupo de personas que se encontraban allí estos comienzan a agredirlo físicamente y lo tenían sometido en el pavimento posteriormente dichas personas al ver nuestra presencia policial salen corriendo y dejan al ciudadano tendido en el pavimento, al acercarnos a él nos dimos cuenta de que dicho ciudadano presenta lesiones ocasionadas por las personas que lo tenían sometido, posterior a esto se nos acerca una ciudadana la cual se identificó como PAO, la cual nos señala que ese sujeto era quien la había agredió físicamente para tratar de robarle su teléfono celular y acto seguido nos muestra una lesión que tenía en la mejilla izquierda, acto seguido solicitamos al ciudadano que nos exhibiera e hiciera entrega de cualquier objeto ... se le incautó en la mano derecha un exacto elaborado en material sintético de color fucsia con una hojilla de metal... quedó identificado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma fue identificada la evidencia física como Un exacto, elaborado en materia sintético, de color fucsia, con una hojilla, quien para el momento de su detención vestía mono de color azul marino, una franela de color blanca, un suéter maga largas de color negro...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación del arma que portaba.
TERCERO: Con la Ampliación de Denuncia, de fecha 18-01-2017, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó o siguiente: “El día de ayer, martes 17-01-2017, como a la 1:00 de la tarde, yo salí de mi casa para ir al colegio donde estudio, me voy caminando por la avenida Los Agricultores, cuando de repente veo que por la acera contraria iba caminando un muchacho con el uniforme de prelimitar que es un mono de color azul marino, un sueter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, de repente cruza la avenida y lo veo que comienza a caminar lento delante de mi, cuando voy llegando a la Carnicería La Uva, el muchacho se paró se dio la vuelta, sacó un exacto y me lo coloca en el cuello, ahí me dice que le entregara mi teléfono celular, cosa que me extrañó porque yo llevaba mi teléfono dentro del bolso, yo le comencé a decir que no tenía teléfono y comenzamos a forcejear, entonces me ponía el exacto en la cara y hacia como para cortarme la cara, de repente me cortó en la cara del lado izquierdo y ahí me caí al suelo, en eso veo que va pasando un policía en un moto y le grité para pedirle auxilio, entonces el muchacho se fue corriendo y el policía vino a donde yo estaba, le conté lo que había pasado y le dije como era el muchacho, de ahí el policía se fue persiguiendo al muchacho que me quería robar el teléfono y que me había cortado, ahí yo me quedé parada muy asustada y lloraba en eso se paró un taxista y me preguntó que me había pasado y le conté, le dije que me llevara para mi casa, cuando me monté en el taxi y ya habíamos rodado como una cuadra, unas personas le hacían señas al taxista y le dijeron que la policía había agarrado al muchacho, entonces nos fuimos mas adelante donde el policía lo tenía agarrado, ahí yo le decía al policía que ese era el que me quería robar y que me había cortado la cara con el exacto que tenía, entonces el muchacho me decía que lo disculpara que no tenía intención de hacerlo, ahí llamé a mi mamá y le conté lo que me había pasado y ella llegó rápido porque eso queda cerca de mi casa, de ahí nos fuimos a la policía a colocar la denuncia, luego llegó la policía con el muchacho que me cortó y cuando estábamos en la oficina, vi la cédula de él y vi que era IDENTIDAD OMITIDA... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicci5n por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0051, de fecha 18-01-2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una prenda de vestir denominada Mono, tipo escolar, confeccionado en fibras naturales de color azul oscuro... 02.- Una prenda de vestir denominada Suéter, de uso masculino, tipo mangas largas, confeccionada con fibras naturales de color negro... 03.- Una prenda de vestir, tipo Franela, confeccionada en fibras naturales de color banco, el mismo presenta en su parte frontal pectoral... derecho se lee A. SANCHEZ C... CONCLUSION: Las piezas antes descritas, tiene su uso natural y específico, las cuales son utilizadas para cubrir las partes anatómicas de las personas, de igual forma se aprecia un exacto el cual es utilizado para cortar... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción para dejar constancia del arma blanca encontrada en poder del adolescente imputado l momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0094-17, de fecha 17-01-201 7, suscrita por el Experto DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “Herida Contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo... CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio... Carácter: Mediana Gravedad”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de ser valorada por el médico forense.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0065, de fecha 20-01-201 7, suscrito por el DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular marca Huawei, modelo 03105... se observan caracteres alfanuméricos donde se lee IMEI A0000002O12OBAE, 84354599201181870, serial XG4CAA1062503915... CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicado a la pieza antes mencionada, se determinó que se tata de Teléfono celular, usado para mantener comunicación entre dos o más personas...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción para dejar constancia del teléfono propiedad de la víctima.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica 252, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por los DETECTIVES LUIS PACHECHO y DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales ,, Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA LOS AGRICULTORES, VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LOCAL DE NOMBRE: “CARNICERIA LA UVA”. ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuya tipificación del hecho fue corregida en audiencia oral por la Representante del Ministerio Público, manifestando la Fiscal Quinta del Ministerio Público que en el escrito acusatorio aparece la tipificación del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en ese acto subsana, manifestando que la calificación jurídica correcta es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto de los elemento de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue la personas que usando un arma blanca, amenaza a la victima con la intención de despojarla de su teléfono celular, lo cual no materializa por acción de la misma victima al realizar un forcejeo con el imputado, logrando herir a la víctima en el rostro del lado izquierdo para liego huir del lugar, siendo aprehendido por los funcionarios en poder del arma blanca utilizada.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habiendo hecho en la audiencia la Representación Fiscal la corrección de la calificación jurídica que aparece en el escrito acusatorio, señalando que la calificación jurídica correcta es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, considerando quien decide que tal corrección es posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima como la persona que la amenaza con un arma blanca a fin de despojarla de su teléfono celular y al esta oponer resistencia le infringe una herida en la mejilla del lado izquierdo del rostro, para luego huir del lugar.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Valoración Físico Externa N° N° 9700- 161-OO9417, de fecha 17-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en conjunto con la declaración del experto de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externa N° N° 9700-161-0094-17, de fecha 17-01-2017, suscrita por el Funcionario Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0051, de fecha 18-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al arma blanca incautada al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite en conjunto con la declaración del experto y sea leída íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0051, de fecha 18-01- 2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1ísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0065, de fecha 20-01-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al equipo telefónico que portaba la víctima para el momento de los hechos, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo. admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en conjunto con la declaración del experto, de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leída íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico 0065, de fecha 20-01-2017, suscritas por la DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de cómo ocurre la aprehensión del adolescente acusado, así como la identificación del mismo.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR (CPEP) SOTO NELSON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.640.718, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 17-01-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado e incauta en su poder el arma blanca.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. ‘1- 16.957.435, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 17-01-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado e incauta en su poder el arma blanca.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 252, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por los DETECTIVES LUIS PACHECHO y DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA LOS AGRICULTORES. VIA PUBLICA. ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LOCAL DE NOMBRE: “CARNICERIA LA UVA”, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios policiales aprehensores, antes mencionados, quienes fijan el lugar del suceso, en donde ocurren los hechos, sirve para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente acusado, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD, indicando la Defensa que la utilidad, pertinencia y necesidad de este testimonio es que esta ciudadana tiene conocimiento del lugar, tiempo y modo de cómo ocurren los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hecho punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte del ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte del ambos del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevée como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello este Tribunal toma en cuenta la conducta del adolescente en el proceso al dar su versión de los hechos en cuya declaración se contradice al dar una versión de los hechos distinta a la señalada en las actas de investigación, presumiéndose que el mismo miente, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su integridad física y su vida bajo la intimidación de un arma blanca con la cual se vio amenazada, constreñida y violentada en su Libertad Individual para despojarla de un teléfono celular de su propiedad y producto de ello el adolescente le infringió una herida en su rostro, como la victima no le entregó el teléfono celular le causó una herida en el rostro con el objeto cortante denominado exacto que según el acta policial levantada con ocasión a su aprehensión, el adolescente aún portaba en su mano derecha, aunado a ello la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó en su declaración que reconoce al adolescente imputado como una persona que identifica como IDENTIDAD OMITIDA porque lo vio en fotos que tiene un amigo de ella de nombre José Angel Campos en el Instagram, porque tiene conocimiento que IDENTIDAD OMITIDA es o era novio de una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que anteriormente era novia de José Angel Campos y en su declaración el adolescente imputado manifiesta que conoce a la victima y aún cuando se contradice al señala que conoce el lugar de residencia de la misma, no debe dejarse de tomar en cuenta que el mismo manifiesta que vive por el lugar donde ocurren los hechos y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitida por este Tribunal y como antes se señaló la victima conoce al adolescente imputado y de la propia declaración del adolescente se desprende que este también conoce a la victima y el mismo puede influir sobre la victima o amenazarla para que cambie su versión de los hechos o para amenazarla o atemorizarla para que no comparezca al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre a fin de prestar declaración o pudiera influir en los otros medios de prueba para que cambien su versión de los hechos o que se sientan amenazados, habiendo ya manifestado el adolescente imputado que hay una relación de amistad entre su novia y la victima, así mismo se toma en consideración que uno de los delitos imputados al adolescente es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, como ocurrió en el presente caso en donde la victima recibió una herida cortante en su rostro y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa de que opone la excepción a los requisitos de procedibilidad de la acusación, alegando para ello que la Representación Fiscal solo tiene como elemento a la victima para sustentar la acusación y considera que hay contradicción en la declaración ofrecida por la victima, expresando que la victima señala que se cayó al suelo y expresando que luego señala que el imputado la lanzó al piso y así mismo la defensa alega que fue a la policía a colocar la denuncia y cuando estaban en la oficina vió la cedula de el adolescente y lo reconoció, asi mismo alega que como puede el imputado solicitar un celular si no estaba expuesto porque la victima lo cargaba en su bolso, y que para el momento de ocurrir el hecho la victima no le dice a los funcionarios que lo reconoce. En relación a ello quien juzga considera, en primer lugar, que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro y preciso al indicar los requisitos de procedibilidad de la acusación, enumerando los mismos de la siguiente manera:”…a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada; b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación; d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada; f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio. G. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad. Y al realizar un control de la acusación, esta juzgadora encuentra, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne estos requisitos legales y no observa contradicción alguna en la declaración de la victima, pues la misma es clara al expresar en todo momento que forcejeó con el adolescente imputado, quien venia caminando en sentido contrario a ella por la otra acera, cruza la avenida y caminó lento delante de ella y cuando ella va llegando donde funciona una carnicería este detuvo su marcha y saco un objeto denominado exacto se lo colocó en el cuello y le solicita que le entregue su teléfono celular, manifestando la victima que ella no llevaba de manera visible su teléfono celular, que lo llevaba dentro del bolso y ella le manifestaba que no portaba teléfono celular y comenzaron a forcejear y el adolescente le colocó el exacto en la cara y la amenazaba con cortarle la cara y la victima comienza a gritar y el adolescente le cortó en el rostro, con el objeto exacto cortante que portaba, y al pasar unos funcionarios policiales la victima solicita auxilio y el adolescente sale corriendo para ser aprehendido aproximadamente a dos cuadras del lugar del hecho y para ese momento este portaba en su mano derecha el objeto cortante denominado exacto, así mismo la victima es clara al responder a preguntas realizadas, al momento de su declaración, que el adolescente al amenazarla, con el exacto que portaba, le solicitaba que le entregara su teléfono celular; y considera esta Juzgadora que de igual manera, la victima es, clara al precisar que estando en la estación policial vió la cedula de Identidad del adolescente y se percata de que se trata de una persona que identifica como IDENTIDAD OMITIDA, porque lo vio en fotos que tiene un amigo de ella de nombre José Angel Campos en el Instagram, porque tiene conocimiento que IDENTIDAD OMITIDA es o era novio de una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que anteriormente era novia de José Angel Campos, por lo que no observa contradicción en esta declaración, puesto que las máximas de experiencia nos indican que en un momento de amenazas a nuestra vida e integridad física, ocasionando esas amenazas, miedo, temor y pánico, es factible que si no conocemos muy bien a la persona que ocasiona estas amenazas no logremos reconocerlas o recordar donde la hemos visto y al vernos ya fuera de riesgo y de peligro, en calma al mirar una fotografía o al mirar a la persona recordemos de quien se trata, por otra parte, el hecho de que la victima manifieste que el adolescente la cortó en el rostro y la lanzó al piso y luego en su ampliación de denuncia manifieste que después de cortarle el rostro se cayó al suelo, no hace inadmisible la acusación por falta de requisitos de procedibilidad, ni ofrece contradicción alguna en la declaración de la victima, puesto que esta señala que forcejeó con el adolescente, los funcionarios policiales señalan en el acta policial que vieron cuando el adolescente forcejeaba con la victima y al notar la presencia policial la lanza al piso y sale corriendo y del examen médico forense practicado a la victima, se desprende que la victima presenta contusión equimótica infraorbitaria izquierda en ambos antebrazos, herida superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo y herida cortante superficial en región fronto parietal izquierdo y borde externo de arco cigomatrico izquierdo, presumiéndose que la contusión presentada en los antebrazos, se presenta cuando el adolescente forcejeaba con la victima, manifestando esta en su declaración que el adolescente le dio un golpe en la frente dicho este que coincide con el examen medico practicado, por lo que quien juzga reitera que considera que la acusación reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la acusación no solo se sustenta en el dicho de la victima como elemento de convicción recabado durante la investigación, sino también de los funcionarios policiales que observaron los hechos y realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, así como de los elementos técnico científicos, que ofrecen fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente y hacen admisible la acusación, con la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a los hechos como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, después de hacer en la audiencia la debida corrección de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, la cual fue admitida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al principio de que el Juez conoce el Derecho y por cuanto de las actas procesales se desprende que la victima señala al adolescente imputado como la persona que bajo amenazas de graves daños a su integridad física y a su vida la amenaza con un objeto cortante que constituye un arma blanca como lo es un exacto y le solicita que le entregue su teléfono celular, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal como un hecho ilícito como un delito, el cual no se consumó, por causas independientes de su voluntad, puesto que el adolescente armado con un arma blanca sorprende a la victima, la amenaza con cortarle el cuello colocándole el exacto en el cuello y le solicita a la victima la entrega de su teléfono celular la victima se niega y le dice que no portaba teléfono celular y no se lo entrega y este le coloca el arma en el rostro y la victima comienza a gritar y a forcejear con el adolescente, en eses momento van pasando unos funcionarios policiales que ven lo ocurrido y el adolescente infringe una herida a la victima y sale corriendo, este adolescente realizó todo lo necesario para consumar el delito; se armo con un arma blanca, demostrando con ello su intención de cometer el hecho, amenazó a la victima con esa arma blanca, le solicitaba la entrega de un objeto de su propiedad, violentó su libertad individual; es decir, que hizo todo lo necesario para consumar el delito; pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, puesto que la victima se negó, opuso resistencia y la presencia policial, ello hizo que este saliera corriendo, quedando entonces el delito frustrado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; mas sin embargo en este acto infringió una herida en el rostro de la victima, consumando el delito de Lesiones Intencionales Graves, puesto que realizó una herida en el rostro de la victima y que en un único reconocimiento médico, el medico Forense calificó como de Mediana gravedad, haciéndose necesario la declaración en juicio oral y privado del experto Forense a fin de determinar el carácter definitivo de las Lesiones, en virtud de que el mismo no realizó al termino del tiempo de curación nuevo reconocimiento medico, considerando quien juzga que la versión de los hechos dada por el adolescente acusado resulta inverosímil, poco creíble y poco convincente puesto que el mismo se contradice en su declaración señala que estaba por donde reside la victima para hablar con ella debido al bulling que le hace a su novia y luego a una pregunta formulada por la defensa referente o acerca del lugar de residencia de la victima, exactamente al preguntarle ¿sabe el lugar donde vive la victima? y el adolescente responde: “ No, según donde tenia entendido mi novia me dijo que era, no en este momento no lo recuerdo”, es decir, ni siquiera tenia conocimiento del lugar donde reside la victima y en su declaración había manifestado que se encontraba en donde vivía la victima para hablar con ella, también manifiesta que la victima es amiga de su novia y después manifiesta que la victima tenia problemas con su novia puesto que le hacia bulling a la misma, por otra parte la defensa alega que consigna recaudos que no fueron consignados en la audiencia de presentación de detenidos que demuestran un control social del adolescente imputado alegando que para ese momento el tribunal no conocía el control social del adolescente y no le fueron consignados recaudos que acreditaran que la medida de privación de libertad no era la mas idónea motivo por el cual no podía acordar otra media distinta, en relación a ello, es menester señalar que para la audiencia oral de presentación de detenidos fueron consignados recaudos referentes a firmas de personas quienes manifiestan ser habitantes de la Urbanización Gonzalo Barrios y comunidades adyacentes del Municipio Páez, sin fecha, constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Gonzalo Barrios de fecha 17-01-2017, carta de buena conducta emanada del Consejo Comunal Gonzalo Barrios, de fecha 17-01-2017, copia simple de la cedula de Identidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia simple de titulo de Educación Media General en Ciencias de fecha 22-07-2016 y copia simple de certificación de calificaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y sin embargo esta juzgadora considero que los mismos no enervan ni disminuyen el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Detención Preventiva que no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, considerando esta juzgadora que los recaudos consignados en la Audiencia Preliminar, por la defensa Privada, consistentes en copia simple de titulo de Educación Media General en Ciencias de fecha 22-07-2016, copia simple de planilla de Preinscripción a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela de fecha 08-01-2017, copia simple de constancia de buena conducta emanada la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Páez, de fecha 13-01-2017, carta de buena conducta emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 17-02-2017, copia simple de carnet del club de artes marciales entrenamiento cancha techada Urbanización Gonzalo sin fecha, copia simple de certificado de la asociación de Tae Kwoon Do, Estado Portuguesa de fecha junio 2015, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 19-02-2017, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 02-03-2017, carta de buena conducta emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 02-03-2017, constancia suscrita por el ciudadano Carlos Rodriguez, titular de la cedula de Identidad N°13.555.748, sin fecha, en la cual dicho ciudadano hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en condición de aprendiz o utilitis en el establecimiento de Servicio de torno, prensa y soldadura, CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, con el fin de que al cumplir con los requisitos exigidos y los conocimientos adquiridos ingrese a nomina fijo, copia simple de certificación de calificaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016,copia simple de certificado de ingreso a la Educación Universitaria 2016, copia simple de certificado de la Universidad Bolivariana de Artes marciales Venezuela de fecha 21-09-2013, copia simple de certificado de aspirante a titulo de Líder de la Iglesia Príncipe de Paz de fecha junio de 2014, copia simple de certificado de brigadas de Atención de Emergencias, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de fecha 18-05-2015, copia simple de certificado de Prevención Sismica, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de fecha 02-02-2015, copia simple de certificado de Primeros auxilios, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de fecha 21-11-2014, copia simple de certificado de Alfabetización Técnologica de Sofware Libre Canaima de Aldea Universitaria Manuelita Saenz de fecha mayo de 2013, copia simple de certificado de participación en el proyecto Patrulla Escolar de la escuela Manuelita Saenz sin fecha, exposición de motivos de la Presidenta de la Escuela Comunitaria de Iniciación Deportiva “María Teresa de la Parra” dando fe de la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como colaborador en actividades Deportivas, sin fecha, firmas de personas quienes manifiestan ser miembros del Consejo Comunal y habitantes de la Urbanización Gonzalo Barrios sin fecha y fotografías del adolescente imputado, en relación a estos recaudos, quien juzga observa que muchos de los certificados consignados están fechados o corresponden a los años 2013, 2014 y 2015 y ello no ofrece prueba de que actualmente exista un control social para el adolescente y la copia simple del titulo de de Educación Media General en Ciencias tiene fecha del día 22-07-2016, lo que evidencia que el adolescente culminó sus estudios de bachillerato en el mes de julio del año 2016 ; y no hay una constancia de estudios que nos indique que en la actualidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra realizando alguna actividad estudiantil, tampoco se evidencia de los recaudos o certificados consignados que dicho adolescente se encuentre desarrollando alguna actividad Deportiva, en relación al estudio solo se consigna copia simple de planilla de preinscripción que carece de sello y firma de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela cuya aspiración de ingresar a la carrera militar se contradice con la constancia de trabajo sin fecha otorgada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, titular de la cedula de Identidad N°13.555.748, quien refiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuentra en condición de aprendiz o utilitis en el establecimiento de Servicio de torno, prensa y soldadura, con el fin de que al cumplir con los requisitos exigidos y los conocimientos adquiridos ingrese a nomina fijo, considerando esta juzgadora que los recaudos consignados por la Defensa Privado no enerva ni disminuye o minimiza el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva, no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Detención Preventiva, es decir que los mismos no se han desvanecido, siendo que dichos requisitos fueron analizados con anterioridad considerando esta juzgadora que los mismos son procedentes para imponer al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.