REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000138
ASUNTO : PP11-D-2017-000138
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes en sala, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, observa que en el procedimiento no observa que existan testigos que acrediten lo incautado, asimismo solicito la libertad plena en virtud del principio de presunción de inocencia”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO GNB 034-17. En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana. compareció por ante este despacho el funcionario SM/3RA SALAZAR PEROZA VICTOR, funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento N°312 del Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,115 y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral Primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, comandante de expresada unidad fundamental, en fecha 18 de marzo del presente año en curso, siendo las 05:00 horas de la mañana, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, Salí de comisión en Compañía de los efectivos:S/1RO VIVAS ESCALONA ILIO DANIEL, S/1ERO. PEREZ AZUAJE EDGAR Y S/2DO FERNANDEZ PEREZ JOHAN, con la finalidad de realizar pratullaje en materia de seguridad ciudadana en la Jurisdicción a los Municipios Paez y Araure, Estado Portuguesa, siendo las 08.00 horas de la mañana, al encontrarnos por el cerca de la Plaza Bolivar del Caserio Rio Acarigua de Araure Municipio Aarure Estado Portuguesa, se observo a un ciudadano caminando por la calle, quienes al momento que noto que la comisión presento una actitud sospechosa y nerviosa, en la cual cargaba en sus manos una bolsa, procediendo a darle la voz de alto. Indicándole permanecer en el lugar, inmediatamente el S/ 2DO FERNANDEZ PEREZ JOHAN, le solicita presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente mencionado efectivo militar le pregunta al adolescente, si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalistico tales como: Arma de fuego, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o algún objeto proveniente del delito, indicando el mismo no poseer, motivado a que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal, encontrando en sus manos una bolsa plástica transparente que en su interior contiene la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material Aluminio, contentiva en su interior de la presunta droga denominada CRACK, acto seguido se verifico el lugar, con la finalidad de encontrar algún ciudadano que nos sirviera como testigo, no encontrando a ninguna persona cerca del lugar motivo, una vez detectada la novedad antes descrita, siendo las 08.20 horas de la mañana, del día 18 de marzo del 2017 se el hizo del conocimiento del instructivo de cargo establecidos en los articulos 541, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y a su identificación Plena: IDENTIDAD OMITIDA, nos trasladamos hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona n°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector el tumulo. Araure estado portuguesa. De igual forma se procedio al pesaje de la droga arrojando un peso aproximado de dos 02) gramos, acto seguido se realizo llamada telefonica al sistema de información policial SIIPOL GUANARE) con la finalidad de verificar si referido adolescente presenta registro o solicitud a traves de mencionado sistema de investigación suministrandole al centralista de guardia el numero de cedula de identidad N°27.860.269, indicando el mismo que no presenta ningun Registro Policial finalmente se efectuo llamada telefonica a la ciudadana ABOGADA LID LUCENA, Fiscal quinto en responsabilidad en adolescente del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado portuguesa. Extensión Acarigua, al quien se le hizo del conocimiento de al detencion del adolescente y a la incautación de las evidencias antes mencionada, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, mencionado adolescente permaneciera detenido y las evidencias colectadas permanezcan en las instalaciones de este comando a orden de esa representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer se termino se leyo y conformen firman:
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga SAMIA JOUDIEH, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la planta conocida como Cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°31, DESTACAMENTO N°312, PRIMERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 18-03-2017, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se desplazaban por LA Parroquia Rio Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa y observan a una persona del sexo masculino que se encontraba en la via publica y quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una aptitud nerviosa y cargaba entre sus manos una bolsa, por lo que les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran dentro de la bolsa diez envoltorios confeccionados en material aluminio de la presunta droga de la denominada crack que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de dos (02) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 20-03-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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