REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000098
ASUNTO : PP11-D-2017-000098
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOLINDO JOSE GRATEROL BAUDIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.604625, re .1enciado en Caserío Espinital, avenida principal con calle 2, casa sin número, parroquia Ramón Peraza, Municipio estado Portuguesa y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOLINDO JOSE GRATEROL BAUDIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “buenas tardes, revisada como han sido las actuaciones, solicito la libertad sin restricciones en virtud de no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la investigación, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. 4B Z1D11 9-SIP-055-1 7. En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RAMÓ JOSE, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319,’de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “En el día de hoy Martes 28 de Febrero del año en curso, siendo las 10:05 horas de la noche, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO MONTILLA GRATEROL XIOMAR, SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLO JOSE y el SARGENTO SEGUNDO LUGO GOYO JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa en cumplimiento al Plan Zamora Agrícola 2016 y en atención a denuncias formulada por un ciudadano, quien manifestó en días anteriores le hablan sustraído un motor de enfriador en el lugar donde labora, durante la ejecución del patrullaje por las inmediaciones del caserío Espinital, de la Parroquia de Ramón Peraza, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, siendo las 10:35 horas de la noche aproximadamente, se logró avistar un (01) ciudadano de sexo masculino, este ciudadano se encontraba en el caserío antes mencionado, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y con todas las medidas de seguridad que dieran lugar del caso, descendieron los efectivos del vehículo, con el fin de verificar y constatar la situación, del ciudadano quien adoptó una actitud desafiante a la comisión, sacando un arma blanca, tipo navaja, amenazando a los efectivos militares, por tal motivo la comisión logra de manera inmediata la detención de mencionado ciudadano, cabe destacar que en el lugar del hecho se encontraban dos (02) ciudadanos de nombre TEOLINDO JOSE GRATEROL PAUDIN, C.l.V- 4.804.625 y CISMAR DE BETANIA VILLAREAL COLMENAREZ, C.I.V- 26.760.849, quienes fueron testigo de actitud del ciudadano en contra de la comisión, los mismos fueron trasladados hasta el comando para que rindan entrevista como testigo de los hechos ocurridos, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO MONTILLA GRATEROL XIOMAR, procedió a infórmale al ciudadano que si para el momento portaba consigo o en su humanidad otro objeto o sustancia de interés criminalística que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo “no”. por esta razón y amparándonos en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLO JOSE, procedió a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Quien se le incauto en su humanidad un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja de color negro. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLO JOSE establecer comunicación vía telefónica con el Sistema integrado de informacion (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado (PEP) Murillo Yolanda, Civ- 18.624.189 a los fines de verificar al ciudadano adolescente, manifestando que el adolescente nc registra ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente el SARGENTC SEGUNDO MONTILLA GRATEROL XIOMAR, siendo las 11:05 horas de la Noche, una ve identificado el adolescente y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió practicar la detención preventiva del adolescente en cuestión, a quien se le hizo plenc conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de 10$ delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió 2 trasladarlos juntos con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede del comando se prócedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido e SARGENTO MAYOR DE TERCERA. RAMOS MOREY CARLOS JOSE, procedió a notificar d Procedimiento al ciudadano ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial del Edo. Portuguesa-Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizar todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA N0 GNB-ZGNB31.DCR319-SIP193-17. En esta misma fecha siendo las 1040 horas de la mañana compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse corno queda escrito TEOLINDO JOSE GRATEROL BAUDIN, Titular de la cedula de cedula de identidad Nº 4.804.625 Nacionalidad Venezolana. Natural Espinital Estado Portuguesa de 64 años de edad. fecha de Nacimiento 17:021 953 Edo Civil Soltera Profesión u Oficio Agricultor Residenciada en a calle 02 casa sin numero del Municipio Páez de Estado Portuguesa Numero telefónico no posee, Quien impuesto de! motivo de su comparecencia y de las genérico de manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente “Bueno primero vine para el comando a formular la denuncia acerca de ¡os hechos ocurridos el día de hoy 26 de Febrero del 2017 siendo aproximadamente las 02 horas de la madruga cuando me encontraba trabajando como vigilante en el club La laguna” ubicado en la avenida principal del sector Espinital, cuando escuche unos ruidos por la parte donde se encuentran los enfriadores, al levantarme y observar por la ventana de mi habitación logrando ver a uno de lOS individuos no muy bien debido a la oscuridad, pero & logre definirlo es moreno de contextura delgada, de aproximadamente 1.50 metros de altura, el cual apodan el cucu y es reconocido por ser azotes de barrio en zona por lo que no salí debido a que no tengo ningún objeto como defenderme, así que decidí quedarme ahi en mi habitación hasta que amaneció, al revisar lOS enfriadores pude notar que hacia falta un motor de unos de lo enfriadores el cual cuesta aproximadamente 220.000 bolívares, una vez revisado todo el negocio y notando que solo me faltaba eso llame a mi jefe de nombre Gilberto Marchan informándole de la situación, quien me informo que se me dirigiera hasta la seda de esta Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a formular la denuncia.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano TEOLINDO JOSE GRATEROL BAUDIN y del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 28-02-2017 aproximadamente a las 10:35 horas de la noche cuando dichos funcionarios realizaban patrullaje rural atendiendo una denuncia del ciudadano TEOLINDO JOSE GRATEROL BAUDIN, quien expuso en la misma que el día 26-02-2017 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada se introdujeron en el club La Laguna ubicado en la avenida principal del sector Espinital dos personas y hurtaron un motor de un enfriador y el vio a estas dos personas y reconoce a uno de ellos como un adolescente a quien apodan CUCU, logrando los funcionarios militares observar a una persona que presenta las mismas características fisonómicas aportadas por la victima y le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y saca a relucir un arma blanca tipo navaja, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial, de las actas testifícales y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia en relación a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta y cinco (65) días por ante este Tribunal y E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar y a las inmediaciones donde funciona el Club La Laguna ubicado en la avenida principal del Caserío Espinital, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOLINDO JOSE GRATEROL BAUDIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta y cinco (65) días por ante este Tribunal y E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar y a las inmediaciones donde funciona el Club La Laguna ubicado en la avenida principal del Caserío Espinital, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Dos (02) de Marzo del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.