REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000524
ASUNTO : PP11-D-2016-000524
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad V-17.599.671, residenciado en la Urbanización Baraure IV, sector 3, calle 10, casa número 1 municipio Araure. estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 10 de noviembre del año 2016, siendo las 6:20 horas de la mañana aproximadamente, el víctima DOUGLAS ALBERTO ALEJOS RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista en su automotor, marca Mazda, modelo 323HS, color gris, placa AA273ZH, cuando estaba estacionado en inmediaciones del Terminal de pasajeros. cuando tres ciudadanos le solicitan una carrera hasta el Club de guardias ubicado en la Gonzalo Barrios de Acarigua, estado Portuguesa, dos de ellos se encontraban vestidos de militar y uno con una chemise de color azul oscuro con bermudas de tela de color negro, ubicándose en el asiento trasero del conductor, la víctima accede a hacerles la carreta y transcurrido diez aproximadamente el ciudadano que vestía chemise de color azul oscuro lo sujeto por el cuello y saca de fuego sometiéndolo y bajo amenaza de muerte lo obliga a que se pasara al asiento de atrás el control del vehículo uno de los sujetos, despojándolo de su teléfono celular, marca Samsung, color modelo Keystone 2 E1205Q, con la línea movistar 041 4-5600023 y la cantidad de cuarenta y cinco mil s en efectivo, para luego dirigirse hacia el Caserío Mijaguito, Municipio Páez, estado Portuguesa, hasta solitario donde los sujetos bajan a la víctima y lo dejan con el sujeto que vestía la chemise de color azul oscuro quien se mantenía apuntándolo mientras que los otros dos sujetos se iban del lugar con el vehículo y despojados a la víctima, donde permaneció allí en contra de su voluntad por espacio aproximado a dos horas donde el sujeto que lo custodiaba se retira y minutos mas tarde la víctima sale a la carretera y es auxiliado por un conductor que lo lleva hasta el centro de Acarigua para posteriormente trasladarse hasta su residencia. Posteriormente recibe al teléfono celular de su esposa, signado con el número 0414-5072717 desde su celular, identificándose como las personas -autoras del hecho quienes exigían la cantidad de un bolívares a cambio de la devolución de su vehículo que de lo contrario quemarían el vehículo, por lo Lima decide formular la respectiva denuncia. En fecha 11 de noviembre del año 2016. el ciudadano victima se presenta ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, a los fines de realizar la denuncia formal de lo acontecido, indicando las características de su vehiculo y señalando las características físicas y vestimenta de los autores del hecho así como también del lugar donde había sido conducido por lo sujetos, por lo que se constituye una comisión adscrita a ese cuerpo policial, partiendo hacia la dirección aportaba por la victima en su denuncia, donde realizando un recorrido por las inmediaciones logran en compañía de la victima, observan en una zona boscosas un rastro de vehiculo en cual conducía al sector la laguna, caserío mijaguito, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente a cien metros de la Arenera Polo, donde al seguir el rastro llegan hasta una cuneta donde observan se encontraba el vehiculo descrito por la victima y sobre el mismo había un sujeto de sexo masculino, de piel oscura, estatura mediana, contextura normal: el cual vestia una chemis de color con azul marino y una bermudas de tela color negra, a quien le dieron la voz de alto y este emprende veloz huida, siendo alcanzado a escasos metros del lugar, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo reconocido de manera inmediata por el agraviado como uno de los autores del hecho y que era el que lo mantuvo en cautiverio con el arma de fuego, por lo que de 3to los funcionarios practican la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MERLY PIÑA , expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, esta defensa en representación de adolescente, se opone a la acusación por considerar que con los elementos presentados por el ministerio publico no se logra acreditar la responsabilidad penal del adolescente y en el supuesto de ordenar una apertura a juicio invoca el principio de presunción de inocencia y comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido, así mismo solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa considerando que el joven no tiene ningún grado de participación como se desprende de la acusación, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJOS RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “El día 10 de noviembre a eso de oras de la mañana aproximadamente me encontraba trabajando de taxi en mi vehículo marca: Mazda, 323hs tipo: sedan placas: AA273ZH, año:1995, serial n.i.v 323HX500862, color: gris, frente a la parada ]l de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se me acercan tres sujetos el cual dos (02) de ellos andaban uniformados de militar y uno andaba con una chemis de color blanco con azul marino y una de color negro, me piden una carrera para el club de los Guardia ubicado entre el barrio las Delicias y o barrios carretera vieja vía Mijaguito y se montaron en mi vehículo, seguidamente pasado diez (10) minutos aproximadamente el sujeto que vestía chemis de color blanco con azul marino y una bermudas de color aprieta por el cuello y saca un arma de fuego (escopeta) y me la pone en la cabeza, y me dice esto es un atraco no me veas la cara y pásate a la parte de atrás del vehículo, donde me exigieron que me acostara y el sujeto me dice quédate quieto o si no te vuelo la cabeza, luego llegamos al Caserío mijaguito, del vehículo junto al sujeto que vestía chemis de color blanco con azul marino y una bermudas de ro y me mete por un monte y los otros Dos sujetos se llevan mi vehículo y mi teléfono celular marca de número (0414-5600023), durando dos horas aproximadamente el sujeto que se encontraba me dijo, mira “maldito” yo voy a salir y te esperas aquí media hora. Al rato el sujeto salió y espere unos ara poder salir del monte donde me habían dejado. Luego estando en la carretera pedí una cola a un camión que iba pasando en ese momento para llegar hasta el centro de Acarigua y dirigirme hasta mi casa, una vez estando allí en eso de las 12:21 PM aproximadamente los sujetos llaman al teléfono de mi esposa de (0414-5072717), de mi teléfono celular (0414-5600023). El cual me habían robado los sujetos anteriormente, donde les conteste yo y me dicen lo siguiente: mira varón te habla el hampa que tiene tu carro lo quieres recuperar consíguete un millón de bolívares (1.000.000,00) o si no te lo quemamos, yo le dije que no podía conseguir esa suma de dinero porque yo soy un simple taxista y no lo conseguiría porque es lata y a cada rato me llamaban y me decían los mismo que le consiga el millón de bolívares (1.000.000.00) y yo les insistía constantemente cada vez que me llamaban que no tenía esa plata...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la Víctima deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. 071-16, realizada en fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios SM/3RA QUIROZ PEREZ GUSTAVO, Sil QUEZADA CASTILLO JONATHAN, ALONA GUILLEN JESÚS, S12 JAIMEZ AGUILAR, S12 AGÜERO COLMENAREZ, S12 GARCIA GUERRERO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente “El día de hoy once (11) de Noviembre del 2016, siendo las 03:50 horas de la tarde, se presentó en las instalaciones de esta unidad Militar un ciudadano de sexo masculino ciudadano DOUGLAS ALEJOS, nao haber sido víctima de robo de, dinero en efectivo, un teléfono celular marca Samsung signado con o (0414 5600023), y su vehículo MARCA MAZDA MODELO 323HS, PLACAS AA73ZH, AÑO 95, 3RIS, el cual usaba como Taxi, siendo abordado por (03) tres sujetos, en las adyacencias del terminal de pasajeros, de Acarigua-Araure, solicitando un servicio hasta el Club de la Guardia Nacional, que se i ubicado entre el Barrio las Delicias y La Gonzalo Barrios, carretera vieja que conduce al Sector mijaguito fue sometido por los mismos, quienes portaban armas de fuego, siendo abandonado en compañía de .s sujetos, por las adyacencias de Mijaguito del Estado Portuguesa; luego de esto la víctima se a recibiendo llamadas telefónicas del móvil celular que le había sido despojado, signado con el 0414 5600023), al teléfono de su esposa signado con el número (0414 5072717), por parte de los quienes le estaban exigiendo el pago de la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), para de esta forma, recuperar su vehículo; fue atendido por los funcionarios actuantes, en cuanto a los pasos y procedimientos a seguir para llegar a una negociación, y la resolución del caso, acto seguido, debido a la ye; y a las constantes llamadas extorsivos, donde la víctima era amedrentado y amenazado, manifestaban que de no cancelar la suma exigida, tomarían represarías, incendiándole el vehículo luego de esto por la premura del caso. Se constituye comisión, integrada por los efectivos antes mencionados, al mando del SM/3 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, en vehículos Particulares, en compañía de la Víctima, con el propósito de dar un bosquejo de la zona donde el mismo fue abandonado por los presuntos antisociales, y debido a que el negociador de la extorsión manifestaba que el dinero exigido debía trasladado hasta las inmediaciones de la plaza de Mijaguito, por lo cual los investigadores, realizan patrullaje por la zona aledaña, incluyendo, zonas boscosas, bote de basura, entre otros, con la finalidad de encontrar el vehículo antes mencionado, seguidamente a eso de las cinco (05:00) horas de la tarde, aproximadamente, los integrantes de la comisión avistan un camino, en el cual había rastros de neumáticos, donde el mismo estaba repleto de maleza, logrando entrar aproximadamente unos (400) cuatrocientos metros, girando hacia la derecha, dicho camino está ubicado en el sector la Laguna, Caserío Mijaguito, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente a cien (100) metros de la Arenera Polo; a eso de las cinco y cinco (05:05) horas de la tarde, al ingresar a la misma de forma estratégica, se logró observar un vehículo MARCA MAZDA MODELO 323HS. PLACAS AA73ZH, AÑO 95, COLOR GRIS, en calidad de abandono, en una cuneta y a su vez un sujeto de sexo masculino, de piel oscura, estatura mediana, contextura normal, el cual vestía una chemis de color blanco con azul marino y una bermudas de tela color negra, recostado en el mismo donde se le da la voz de alto, quien al ver la comisión intenta emprende la huida, por lo cual: Sil ESCALONA GUILLEN JESUS, procede a hacer la aprehensión del mismo a pocos metros del lugar, realizándole el respectivo chequeo corporal correspondiente amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, sin presencia de testigos del procedimiento debido a lo desolado de la zona, a su vez se le informa que está siendo detenido por la presunción de su vinculación en uno de los delitos contra la propiedad, quedo identificado el ciudadano detenido como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía una chemis de color blanco con azul marino y una bermuda de tela color negra, presenta una raya en el lado izquierdo en el cabello, por lo cual S/l ESCALONA GUILLEN JESUS procedió a dar lectura de sus derechos constitucionales establecidos según el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la L.O.P.N.A; es de resaltar que al momento de ser trasladado el adolescente aprehendido hacia el vehículo particular, la víctima, quien acompañaba a la comisión, pudo observar y exclamo que el mismo era uno de los sujetos que le había amenazado con el arma de fuego, ya que iba en la parte trasera del vehículo, para robar su vehículo y que era uno de los sujetos que le maltrataba verbalmente y quien fue el que lo cuido mientras los otros dos sujetos se llevaban el vehículo y sus pertenencias, de inmediato se le realiza llamada telefónica a la Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en responsabilidad penal del Adolescente, del segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, quien manifestó que le fueran remitidas las actuaciones a la Brevedad posible. Luego procedimos a trasladarnos hasta la Sede del Gaes Portuguesa, a fin de trasladar el vehículo recuperado, MARCA MAZDA MODELO 323HS. PLACAS AA73ZH, AÑO 95, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 323H500862, a su vez se colecto la vestimenta del adolescente, (chemis de color blanco con azul marino y una bermuda de tela color negra); una vez estando en la sede, Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano con todas las medidas de seguridad del caso hacia el Ambulatorio de Adarigua, con la finalidad de realizar el respectivo chequeo médico corporal, a fin de constatar su estado de salud general, siendo atendido por el médico de Guardia Dr. José Martínez, Médico Cirujano. m.pp.s 114.862, c.m 3686 quien diagnostico que el adolescente se encontraba en buenas condiciones de salud generales, se trasladó el detenido hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro NRO° 31 Portuguesa...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación del bien antes señalado.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJOS RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: El día 11 de noviembre de este año tome la decisión de venir hasta la sede de esta unida con la finalidad de formular una denuncia ya que había sido víctima de robo de, dinero en efectivo, un teléfono celular marca Samsung signado con el número (0414 5600023), y mi vehículo MARCA MAZDA MODELO 323HS, PLACAS AA73ZH, AÑO 95, COLOR GRIS, el cual usaba como Taxi y fui abordado por (03) tres sujetos, en las adyacencias del Terminal terrestre de pasajeros, de Acarigua - Araure, solicitando un servicio hasta el Club de la Guardia Nacional, que se encuentra ubicado entre el Barrio las Delicias y La Gonzalo Barrios, carretera vieja que conduce al Sector Mijaguito; fui sometido por los mismos, quienes portaban armas de fuego, dejándome abandonado en compañía de uno de los sujetos, por las adyacencias de Mijaguito del Estado Portuguesa; de Acarigua Estado Portuguesa, Una vez formulada la denuncia los funcionarios militares me dijeron que si los podría acompañar hasta el sector donde había sido abandona con el objetivo de constatar el lugar y a su vez ver si veíamos a algunos de los sujetos que me despojaron de mi vehículo y de mis pertenencias. Luego como en eso de las 04:55 de la tarde aproximadamente me dirigí con los investigadores que me estaban atendiendo en este comando a realizan patrullaje hasta el las adyacencias del bote de basura, la plaza de Mijaguito, por las zonas aledaña, incluyendo, zonas boscosas, entre otros; luego avistamos un camino, en el cual había rastros de cauchos de vehículo, donde el mismo estaba lleno de monte, logrando entrar aproximadamente unos (400) cuatrocientos metros, girando hacia la derecha, dicho camino está ubicado en el sector la Laguna, Caserío Mijaguito, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente a cien (100) metros de la Arenera Polo; luego yo me quede en uno de los vehículos particulares y los funcionarios se bajan y logran ver mi vehículo MARCA MAZDA MODELO 323HS, PLACAS AA73ZH, ANO 95, COLOR GRIS, en calidad de abandono en una cuneta, y entonces los funcionarios se dirigen de manera estratégica hasta donde se encontraba mi vehículo regresando con un sujeto un de estatura mediana, de piel morena oscura, contextura normal, con un corte de pelo particular con una raya en la parte izquierda de la cabeza, el cual vestía una bermuda de color negra y una chemis de color blanco con azul marino y el mismo era uno de los sujetos que me había amenazado con el arma de fuego, y este era el sujeto que iba en la parte trasera de mi carro y que me había apretado por el cuello y además me había apuntado en la cabeza con una escopeta, también ese mismo sujeto fue quien me cuido por dos horas aproximadamente mientras los otros se llevaban mi carro y mis pertenencias. Luego nos dirigirnos hasta la sede de este comando con el sujeto detenido y con mi vehículo recuperado...’ Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tiene conocimiento de la recuperación de su vehículo el cual había sido robado.
CUARTO; Con la Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales, realizada en fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario SM3 ESPINOZA ESCALONA ANGEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “VEHICULO MARCA MAZDA, MODELO 323, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 323HX500862, SERIAL DE MOTOR E5766279, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, PLACAS AA273ZH. EXPOSICIÓN: A los
efectos propuestos me traslade al estacionamiento del comando del GAES PORTUGUESA ubicado en la avenida Las Lágrimas, frente a la sede del PSUV municipio Páez del estado Portuguesa, donde se encuentra el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia requerida la cual arroja el siguiente resultado. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados al vehículo concluyo: 01) Que el serial de carrocería DAHS PANEL se determina ORIGINAL. 2) que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL. 03) Que el serial de carrocería COMPACTO se determina ORIGINAL. 04) Que el vehículo no esta solicitado...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la existencia, y veracidad de los seriales del vehículo recuperado el cual es propiedad de la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2038, de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una (01) prenda de vestir, denominada CHEMIS, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul... 02) Una (01) prenda de vestir, denominada BERMUDA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro... CONCLUSION: 1) De acuerdo a los estudios de análisis practicados a las evidencias antes descrita se determino que se tratan de prendas y accesorios de vestir y lucir, la cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de la vestimenta que usaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 2835, realizada en fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por los DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ y JUAN PEREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LA LAGUNA, ESPECIFICAMENTE A 100 METROS DE LA EMPRESA ARENERA POLO, CASERIO MIJAGUITO MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA,...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios practican la inspección en el lugar donde fue recuperado el vehículo automotor propiedad de la víctima.
SEPTIMO. Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJOS RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno hoy vengo a agregar que el día jueves 10-11-2016 a eso de las 6:00 de la mañana, cuando fue víctima por el robo de mi carro con el cual trabajo y que tres personas me llevaron en contra de mi voluntad para un sector en Mijaguito, además del carro también me llevaron mi teléfono celular, marca Samsung, color negro, modelo Keystone 2 E1205Q, con la línea movistar 0414-5600023, el cual tiene un valor como de veinte mil bolívares, también me quitaron un dinero que eran como cuarenta y cinco mil bolívares para pagar un trabajo del tren delantero que le había mandado hacer y todavía le debía al mecánico, después me dejan por un lugar retirado en Mijaguito que hay como una trocha que llega a Espinital, ahí me bajaron del carro y se quedó conmigo cuidándome el muchacho que detuvieron con mi carro y se fueron los otros dos en mi carro, el muchacho que agarraron era el que cargaba la escopeta con la que siempre me tenía apuntado, me decía que me quedara quieto y que si llegaba a decir algo me daba un tiro, ahí estuvo conmigo como dos horas mas o menos, porque supuestamente los otros lo iban a buscar pero se canso de esperara y me dijo que se iba a ir pero que no me fuera de una vez, luego que se fue yo salí y pedí una cola a un señor camionero que iba pasando y me llevó hasta el punto de Control de la Guardia del Pueblo que queda en el Barrio 15 de Marzo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
OCTAVO: Con la Regulación Prudencial N° 9700-058-2774, de fecha 23-1 1-2016, suscrita por el DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua realizada a: “Un teléfono celular, marca Samsung, color negro, modelo Keystone 2 E1205Q, con la línea movistar 0414-5600023, valorado en Veinte Mil Bolívares... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del teléfono celular despojado a la víctima de la presente causa.
NOVENO: Con el Reconocimiento en Rueda de Individuo, celebrada en fecha 14-11-2016, ante el Tribunal de Control Nro. 01, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima reconoce al imputado como uno de los autores del hecho.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 228 y en su conjunto con la declaración del experto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN PEREZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2038, de fecha 12-11-2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, necesaria, para dejar constancia de sus características. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2038, de fecha 12-11-2016, suscrito por e DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: S/M3 ESPINOZA ESCALONA ANGEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro “GAES” de estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, realizada en fecha 12-11-2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al vehículo recuperado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y sus características de seriales. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, realizada en fecha 12-11-2016, suscrito por el S/M3 ESPINOZA ESCALONA ANGEL. Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro “GAES” del estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Regulación Prudencial N° 9700-058-2774, de fecha 23-11-2011 Prueba pertinente, por cuanto se practica al equipo telefónico despojado a la víctima el cual no fue recuperad y necesaria, para dejar constancia de sus características y valor comercial, Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en debate, el contenido de la Regulación Prudencial N° 9700-058-2774, de fecha 23-11-2016, suscrito por DETECTIVE DEIBIS CAMARGO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. DOUGLAS ALBERTO ALEJOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad V-17.599.671, residenciado en la Urbanización Baraure IV, sector 3, calle 10, casa número 1 municipio Araure. estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con 1 establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DI NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: PRIMERO: SM/3RA QUIROZ PEREZ GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES” dE estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrante de la comisión que en fecha 11-11-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y e necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación dE vehículo despojado a la víctima.
SEGUNDO: S/1 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/1 ESCALONA GUILLEN JESÚS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES’ del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 11-11-2016, practican la aprehensión er flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales SE practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo despojado a la víctima.
TERCERO: S/2 JAIMEZ AGUILAR, S/2 AGÜERO COLMENAREZ, S/2 GARCIA GUERRERO, adscritos a Grupo Anti Extorsión y Secuestro “GAES” del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 11-11-2016, practican l aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo la cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo despojado a la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuidos al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello la victima labora como taxista y cotidiamente se desplaza en su vehiculo por los diferentes municipios del Estado lo que lo expone ante el adolescente y en Rueda de reconocimiento de individuos la victima reconoce al adolescente imputado y lo identifica como uno de los autores del hecho, así mismo se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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