REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000414
ASUNTO : PP11-D-2015-000414
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 28 al 36 de la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de audiencia oral y privada, donde consta que este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2015, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que consta al vuelto del folio 67 de la causa, diligencia suscrita por el Departamento de Alguacilazgo donde dejan constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal fueron notificados vía telefónica de que las actuaciones que conforman la causa se encuentra a su disposición conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Que consta al folio 83 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que la boleta de notificación librada al adolescente imputado y a su representante legal fue realizada vía telefónica y atendió su cuñado el ciudadano Henry Rivero, titular de la cedula de identidad N°12.710.860.
CUARTO: Que consta al vuelto del folio 127 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que en la dirección indicada en la boleta de notificación librada al adolescente imputado y a su representante legal no conocen al notificado.
QUINTO: Que consta al vuelto del folio 134 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que el adolescente imputado y su representante legal fueron notificados vía telefónica.
SEXTO: Que consta al vuelto del folio 171 de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que el adolescente imputado y su representante legal fueron notificados vía telefónica al numero telefónico 0426-9090405.
SEPTIMO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
OCTAVO: Que la Defensa Pública Especializada ha manifestado ante este Tribunal que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
NOVENO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintidós (22) de Marzo de Dos mil Diecisiete.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.