REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000582
ASUNTO : PP11-D-2016-000582
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-6.467.612. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2016, se encontraba la víctima ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS, a bordo de su vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux V6, color azul, placas AO7BU5A, por las inmediaciones del Centro Comercial Buenaventura del municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde es interceptado por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Verde, 4 puertas, donde del mismo descienden dos sujetos portando armas de fuego, sometiendo a a víctima y obligándolo a dar vueltas por un lapso de aproximadamente 10 minutos, hasta que se dirigen la Autopista José Antonio Páez en sentido Agua Blanca, a la altura de la estación de servicio, donde la víctima es abandonada, llevándose estos sujetos consigo el vehículo antes descrito, y un teléfono celular marca Síu, color Plateado, signado con el numero 0424-2229990 propiedad de la víctima, diciéndoles estos sujetos que debería llamarlos para cuadrar la entrega del mencionado vehículo a cambio de una cantidad de dinero, por lo que este ciudadano se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de formular la respectiva denuncia. Posteriormente, ese mismo día siendo las 10:30 horas de la mañana, la víctima recibe llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido el cual le informa que debe llamarlo para pactar la entrega del vehículo, a lo que la víctima devuelve la llamada al numero telefónico 0424-2229990, el cual es de su propiedad, donde una voz masculina le solicita la cantidad de 10.000.000,00 bolívares por la devolución del vehículo; acto seguido siendo las 02:00 de la tarde del mismo día, se vuelven a comunicar preguntándole a la víctima si ya tenía el dinero en su poder, ante esta situación acude a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a cargo del Abg Edgar Echenique, donde al plantearle la situación este solicita a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, la triangulación de las llamadas entrantes y salientes, y análisis en su conjunto del numero de teléfono de la víctima de la presente causa, donde del estudio se verifico que el numero 0424-2229990, había sido introducido en un equipo móvil en el cual también usaba el numero de teléfono 0414-9552493, el cual aparece adjudicado a la ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS, indicando la siguiente dirección de habitación Barrio La Corteza, vereda 03, casa N° 04, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, una vez que se tiene conocimiento de tal información, se dirigen hasta el Centro d Coordinación Policial N° 2 Páez, donde dirigiendo la investigación, se conforma una comisión de funcionario policiales adscritos, de inmediato se apersonan a la dirección antes mencionada, a los fines de ubicar a ciudadana propietaria de la línea telefónica, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como WILLIAMS LOPEZ, quien a su vez manifestó que la ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS requerida, ya r reside en ese lugar y que su dirección actual se encuentra en el Caserío tapa de piedra, avenida principal sector la esperanza, casa SIN, municipio Araure estado Portuguesa, acto seguido se dirigen hasta mencionado lugar, donde realizan llamados a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana, los funcionarios le explican el motivo de su presencia, la misma se identifica como YENNY GREGORIA ROJA quien era la persona requerida, a lo que la misma informa que el abonado telefónico 0414-9552493, lo pose su hijo IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo reside cerca de su vivienda, donde la misma acompaña a la comisión a los fine de ubicar al ciudadano requerido, donde observan que viene caminando un ciudadano, la ciudadana que la acompañaba para ese momento les manifiesta que ese era su hijo, de inmediato lo abordan, dándole le voz preventiva de alto, se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente, al realizarle inspección de persona el OFICIAL CESAR SUAREZ, le encuentra dentro del bolsillo de la bermuda que es vestía para ese momento un teléfono celular de color negro, sin marca visible, y dos SIN CARD de la marco comercial movistar, donde uno era el numero 0424-2229990, propiedad de la víctima y el otro con el numero 0414-9552493, propiedad de la ciudadana Yenny Gregaria Rojas. Este adolescente al verse envuelto en esta situación manifestó de manera voluntaria a la comisión policial, que se había montado en una camioneta de color azul y que en la misma andaban unos sujetos con los apodos IDENTIDAD OMITIDA, este ultimo era quien había entregado un SIN CARD, para que Llamara a la víctima, con la finalidad de pedirle una cantidad de dinero por la devolución de su vehículo, el cual le habían robado, y que si lo había llamado, les dice a los funcionario que los iba a llevar a la casa del mismo la cual se encuentra ubicada en dos lugares primero donde vive su pareja CASERÍO LA TAPA DE PIEDRA, SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIr’ MUNICIPIO ARAURE y en la casa de su mamá en el CASERÍO LOS TANQUES, AV. PRINCIPAL, CASA N° 4 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, obtenida esa información proceden a trasladarse hasta el lugar donde al llegar a la vivienda de la primera dirección, tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que s identificó como MARBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS, al informarle el motivo de su presencia, y solicitándole al ciudadano JONDER JOSE PINEDA LOPEZ ella manifiesta que era su pareja pero que el mismo no s encontraba y que no sabía dónde estaba, le solicitamos que nos acompañara a fin de ser entrevistada, donde 1 misma deja constancia de lo siguiente . . . PREGUNTA!6 Diga Ud. que usted qué nexo tiene usted con ciudadano JONDER JOSE PINEDA LÓPEZ? CONTESTO: él es mi esposo. PREGUNTA Diga Ud. si tu conocimiento con relación al vehículo que fue robado? CONTESTO: después de todas las preguntas que m han realizado me di cuenta que la camioneta que cargaba mi primo Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito PREGUNTA’, Diga Ud. en qué momento observo que el ciudadano de nombre Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusíto) guardaba relación con la camioneta que fue robada? CONTESTO: yo lo vi que este andaba en un camioneta de color azul, PREGUNTA! ¿Diga Ud. conoce de algún compañero o a migo que ande con ciudadano Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito)? CONTESTO: 5,, él se la pasa con un ciudadano que dicen Freddy el comelón. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si el ciudadano Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito) se encontraba solo o andaba acompañado para el momento que usted lo logro ver? CONTESTO: Si, él esta1 parado frente a la casa de él y vi cuando se montó IDENTIDAD OMITIDA...”. En fecha 20 de diciembre del 2016, funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, logra recuperar el vehículo, clase camioneta, marca toyota, modelo hilux, tipo pick up, año 2011, color azul, carga, placas AO7BU5A, la cual fue abandonada en la vía que conduce al caserío la tapa del municipio Araure donde ese mismo día se traslada la detective ADRIANA MELENDEZ, adscrita al departamento de laboratorio d la Sub Delegación Acarigua, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, a los fines de realiza Experticia De Barrido y Activación Especial, al vehículo antes mencionado, donde sobre la superficie externa s localizaron rastros dactilares, solicitándose tomas cJe muestras al adolescente, para la realización de experticia de lofoscopia, entre las huellas colectadas y las tomas de muestras del adolescente acusado.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el Fiscal Quinto del Ministerio Público que en relación al lapso de tiempo establecido para la sanción de Reglas de Conducta el escrito acusatorio aparece un error de transcripción ya que aparece en letras UN y entre paréntesis en números aparece el numero 02, por lo que se subsana en este acto siendo lo correcto que el lapso de tiempo para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta es DOS (02) años. Así mismo ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio para ser debatidos en un juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y ratificó el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 19-01-2017, con oficio N°18F5-2C-047-2017, mediante el cual ofreció como medio probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio del licenciado Enrique R Soto Viera, quien suscribe estudio de Registro Telefónico y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece como medio probatorio el informe consistente en estudio de Registro Telefónico, de igual manera peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado CESAR GONZALEZ TORIN, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenas tardes, oída como ha sido la solicitud, la defensa se opone, solicito se desestime la acusación considerando, que los elementos presentados por el ministerio publico exiguos, esta defensa solicita un cambio de la calificación en sentido de que la participación es una participación no directa aunado a los medios ofrecidos por el fiscal donde se puede ver la participación del adolescente presente en sala, en razón a lo expuesto solicitamos una medida menos gravosa, y se ordene la apertura a juicio ya que para esta defensa el pronostico es favorable al adolescente y solicitamos copia del asunto en su totalidad, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa NO Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, titular de la cédula de identidad V-6.467.612, quien en carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana me enviaron un mensaje telefónico de mi número telefónico 0424-2229990, ya que los sujetos que me roban se llevaron mi teléfono que es donde me escribieron un mensaje que tenía que llamarlos para recuperar mi vehiculo, yo lo llamo en ese mismo instante, ahí una persona de voz masculino, se sentía joven, bien hablado en ningún momento se portó grosero, es luego este me dijo que tenía que darles 10.000.00000 bolívares par recuperar mi vehículo y que los reuniera que ellos luego me llamaban, es luego de ello que a eso de las 02:0 de la tarde este se vuelve a comunicar conmigo por medio de mensaje de mí mismo número de teléfono que lo llamara era la misma persona por el tono de voz de muchacho que me contesto la primera vez, ahí me dirijo hasta la sede del C.I.C.PC. a formular la denuncia respectiva luego de allí me dirijo hasta el ministerio público que donde me entrevistó con el fiscal Edgar Echenique, es posterior a ello que nos hacemos presente en esta sede policial a los fines de hacer el seguimiento de la telefonía o la trayectoria del GPS, me llaman de mi número 0424-2229990 nuevamente era la misma persona por el tono de voz eso fue como a eso de las 04:00 de la tarde donde me dicen que si ya tenía el dinero para que buscara un malandro para que le hicieran la entrega. Es luego de ello que yo deje que los funcionarios siguieran con la investigación correspondiente y me voy a seguir con mis quehaceres diarios de la misma forma le manifesté que a los funcionarios que si me seguían llamando por lo de la camioneta yo les avisaba. Es todo.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima de los hechos deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fuere extorsionado por el adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: Acta PoIicaI N° 1219-2016, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Con esta misma fecha Lunes 1911212.015. Aproximadamente a las 06:40 horas de la Tarde. nos encontrábamos en labores trabajo rutinarias, cuando estábamos específicamente en esta sede policial, cuando se apersona el ciudadano Fiscal Décimo Edgar Echenique conjuntamente con un ciudadano que se identificó como: “EDUARDO” manifiesto que el día de hoy en horas de a mañana fue objeto de un robo sujetos desconocido, quienes portando armas de fuego lo despojaron de una camioneta Hilux de color Azul, de igual manera le estaban exigiendo la cantidad de 10.000000,00 bolívares y estos lo estaban realizando vía telefónica para así hacer posible la entrega del vehículo en cuestión dicha víctima le habían estado llamando de su mismo número telefónico ya que de igual manera le habían robado su equipo celular, es por ello que el Fiscal Décimo quien se encontraba para ese momento en las averiguaciones primordiales del caso nos manifiesta que para ese momento se estaban en el proceso de una triangulación de las llamadas desde el número de teléfono 0424-2229990, el cual pertenece a la víctima del robo, es luego él nos manifiesta que recibe información que las llamadas se estaban realizando desde un equipo celular que se encontraba adjudicado a la ciudadana de nombre YENNY GREGORIA ROJAS, arrojando por los datos afiliados a la línea como residencia Barrio la Corteza, ay. Principal, vereda 03, casa N° 04, Acarigua. Obtenida la información de inmediato nos dirigimos hasta la mencionada dirección, estando ya apostados en ese lugar al llamar a la puerta fuimos atendido por un ciudadano quien se identificó como William López de la misma manera le preguntamos a este ciudadano por la ciudadana YENNY ROJAS este nos manifiesta que ella ya no vive en ese lugar, pero que él nos podía facilitar la dirección de dicha ciudadana, de igual manera nos facilita la dirección de la ciudadana YENNY ROJAS quien ahora tiene fijada su residenciada en el Caserío tapa de piedra, av. principal, sector la esperanza, casa s/n, municipio Araure estado Portuguesa, una vez que nos aportada la dirección nos dirigimos hasta ese lugar para corroborar lo expuesto por el ciudadano Williams, para dar con el paradero de los autores del hecho, al llegar a la residencia, se procedió a llamar a la puerta de la vivienda donde supuestamente vive la ciudadana que es la dueña del equipo celular con el que habían estado extorsionando a la víctima del hecho, identificándonos como funcionarios policiales, en ese momento se abre la puerta de la vivienda una ciudadana que se identificó como YEN NY GREGORIA ROJAS, al exponerle el motivo de nuestra presencia y decirle si ella poseía un equipo celular el cual se encontraba adjudicado al número de teléfono 0414-9552493, esta nos manifiesta que ella no poseía equipo celular y que ese número ella se lo había dado a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que a ella le habían robado el equipo celular con el que ella usaba ese número, pero que ella en vista de que ese número estaba adjudicado a sus cuentas del banco y a otras cuentas personales ella lo adquirió nuevamente pero como no poseía equipo celular le paso la tarjeta sim card afiliada a su línea se lo entrego a su hijo antes mencionado, ella nos manifiesta que él se encontraba en su casa, ya vivía aparte con su pareja y su residencia quedaba a pocos metros de donde nos encontrábamos, es por ello que le pedimos a la ciudadana en cuestión que nos acompañara para que así nos mostrase la vivienda donde residía su hijo, la misma no se niega a lo peticionado, es para ese momento que observamos que viene caminando un ciudadano que levanta nuestra sospechas ya que este se torna nervioso, y trata de acelerar el paso, al mismo tiempo la ciudadana que nos acompañaba para ese momento nos manifiesta que ese era su hijo, de inmediato lo abordamos, dándole le voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios Policiales, este acata la orden que se le emana y de inmediato, este se identifica como IDENTIDAD OMITIDA. En vista de tal situación el ciudadano nos manifiesta ser adolescente, de igual forma se le pregunto que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial a lo que este no responde nada, en vista de eso se le informo que se le aplicaría una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal así mismo se procedió a realizarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) CESAR SUAREZ, donde se le encontró dentro del bolsillo de la bermuda que este vestía para ese momento un teléfono celular de color negro, sin marca visible, y dos SIN CARD de la marca comercial movistar, es luego de ello y envista de lo antes ocurrido y lo expuesto por la víctima del hecho le manifestamos al ciudadano que se encontraba detenido preventivamente para continuar con las averiguaciones en vista de que el ciudadano manifiesto ser adolescente nosotros amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando su aprehensión el día de hoy lunes 19-12-2016, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna, manifestándole que sería detenido preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, este adolescente al verse envuelto en esta situación manifestó de manera voluntaria a la comisión policial, Que él se había montado en una camioneta de color azul y que en la misma andaba el JESUCITO, FREDDY EL COMELON Y JONDER JOSE PINEDA LOPEZ el que le había entregado uno de los SIN CARD, , para que llamara a la víctima, con la finalidad de pedirle una cantidad de dinero por la devolución de su vehículo, el cual le habían robado, y que si lo había llamado, manifestándonos que nos iba a llevar a la casa del mismo la cual se encuentra ubicada en dos lugares primero donde vive su pareja CASERÍO LA TAPA DE PIEDRA, SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO ARAURE y en la casa de su mamá en el CASERÍO LOS TANQUES, AV. PRINCIPAL, CASA N 41, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde al llegar a la vivienda de la primera dirección, tocar la puerta fuimos atendido por una ciudadana que se identificó como MARBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS, al informarle el motivo de nuestra presencia, y solicitándole al ciudadano JONDER JOSE PINEDA LÓPEZ ella manifiesta que era su pareja pero que el mismo no se encontraba y que no sabía dónde estaba, le solicitamos que nos acompañara a fin de ser entrevistada. Ahí procedimos a trasladarnos hasta la segunda dirección donde la llegar tocamos a la puerta y fuimos atendidos por la ciudadana MARÍA YOLANDA LÓPEZ al informarle el motivo de nuestra presencia, y solicitándole al ciudadano JONDER JOSE PINEDA LÓPEZ ella manifiesta que era la madre pero que el mismo no se encontraba y que no sabia dónde estaba, le solicitamos que nos acompañara a fin de ser entrevistada. Posterior a ello y en el traslado hasta la sede del centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en la Ciudad de Acarigua, se procedió al traslado del adolescente aprehendido, junto con la evidencia colectada y las ciudadanas tanto la madre del adolescente detenido preventivamente, la pareja y la progenitora del ciudadano identificado como Jonder, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fue identificado el ciudadano adolescente detenido, de conformidad con el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le impuso del hecho que se le imputa por figurar como investigado en la causa que se le sigue POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITO DE A SIGUIENTE MANERA, EL PRIMERO DE LA MARCA NOKIA, MODELO: C2-01,5, DE COLOR: GRIS, NEGRO Y PLATA, SERIAL DE IMEI: 359772/04/895406/0. El cual es propiedad de la progenitora de Jonder. CON UN SIN CARD DE LA LINEA MOVILNET 8958060001101872659 Y CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, el cual nos fue entregado por la ciudadana al momento de entrevista en esta sede del Centro de Coordinación Policial. EL SEGUNDO UN TELÉFONO CELULAR, SIN MARCA VISIBLE, MODELO Z432, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 864767022766322, DESPROVISTO DE SIN CARD, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MARCA VTELCA. DE IGUAL FORMA DOS SIM CARD DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR, LA PRIMERA CON SERIAL 5804320008365715. LA SEGUNDA DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR SERIAL 5804220009823529, el cual fue colectado al adolescente detenido, EQUIPO TELEFÓNICO DEL CUAL SE REALIZABAN LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS DEL NUMERO DE TELEFONO DE LA VICTIMA. De igual manera se identificó la ciudadana víctima como: EDUARDO” Datos reservados según lo establecido en la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales De la misma forma amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena a quien se le notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas de igual modo al ciudadano Jefe de las Instalaciones Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
TERCERO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA YOLANDA LOPEZ; titular de la cédula de identidad V-12.265.171, quien deja constancia de lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Lunes 19-12-2016, como a las 09:30 horas cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la residencia antes mencionada para ese momento me encontraba descansando y escucho que llaman a la puerta de la misma forma me levanto y al abrir observo que son unos funcionarios de la policía, estos me preguntan por Jonder quien es mi hijo, yo para ese momento les manifesté que no sabía dónde estaba ya que él no vive en mi casa, es luego de ello que estos me preguntan que este donde tenía su residencia, yo les manifesté que él ya tenía como tres años que se había ido de la casa pero que este tenía su domicilio actual en el caserío la Tapa, es luego que ello me manifiestan que tenía que acompañarlos ya que tenía que rendir declaraciones debido a que mí hijo Jonder estaba implicado en un robo de un vehículo, a ¡o que yo les manifesté que con mucho gusto yo iría a rendir declaraciones a modo de que todo se esclarezca. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada a la testigo de la presente causa, quien se identifica como la progenitora de uno de los ciudadanos investigados.
CUARTO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARIBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS; titular de la cédula de identidad V-19.377.065 quien deja constancia de lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Lunes 19-12-2016, como a las 09:30 horas cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la residencia antes ,mencionada para ese momento me encontraba en el recibo de mi casa en la dirección antes mencionado y escucho que llaman a la puerta de la misma forma me levanto y al abrir observo que son unos funcionarios de la policía, estos me preguntan por un tal les manifesté que yo no sé quién es ese, de la misma manera astos me dice que con quien vivía yo, yo les dije que con mi esposo y mis dos hijos, y que mi esposo se llámala JONDER JOSE PINEDA LÓPEZ, es luego de ello que estos me que acompañarlos ya que tenía que rendir declaraciones, ya que al parecer mi esposo al cual estaban buscando se encontraba supuestamente implicando en un robo de una camioneta, a lo que yo les manifesté que con mucho gusto yo iría a rendir declaraciones a modo de que todo se esclarezca. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada a la testigo de la presente causa quien se identifica como la esposa de uno de los ciudadanos investigados
QUINTO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS; titular de la cédula de identidad V-13.555.985 quien deja constancia de lo siguiente:” Eso fue el día de Hoy Lunes 19-12-2016, como a las 10:20 horas cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la residencia antes mencionada para ese momento me encontraba descansando y escucho que llaman a la puerta, me levante y al abrir observo que son unos funcionarios de la policía, estos me dicen que le permitiera entrar yo les dije que sí que entraran, luego que estos pasan para la parte de dentro de mi casa, estos me preguntan por mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Yo les manifesté que él se encontraba en casa de su esposa, el cual se encuentra ubicado. Caserío tapa de piedra ay. Principal sector la esperanza casa s/n, es luego que ello me manifiestan que tenía que acompañarlos ya que tenía que rendir declaraciones debido a que mi hijo Cesar A estaba implicado en un robo de un vehículo, a lo que yo les manifesté que con mucho gusto yo ría a rendir declaraciones a modo de que todo se esclarezca. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada a la testigo de la presente causa, quien se identifica como la progenitora del adolescente imputado, quien a su vez es la propietaria del Chip que usaba el adolescente al momento de realizar las llamadas a la víctima.
SEXTO: Experticia De Barrido y Activación Especial N° 9700-058-LAB-2492, realizada en fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por la Funcionaria ADRIANA MELENDEZ, adscrita al departamento de laboratorio de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “IDENTIFICACION DEL VEHICULO: Clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo HILUX, color azul, provisto de la alfanumérica AO7BU5A. REVISION EXTERNA DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, la capa de pintura de color azul que lo recubre, provisto de faros delanteros y micas traseras en buen estado, retrovisores con ambos lados, posee sus cuatro neumáticos inflados, con sus respectivos rines, asimismo se aprecia los cristales cubiertos por papel anti solar. REVISION INTERNA DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de dos asientos en la zona anterior y un sillón en la zona posterior, recubierta por un material elaborado en fibras naturales de color gris, desprovisto de su radio reproductor sin llaves en la suichera. La zona interna de las puertas y el tablero se hallan cubiertos por un material elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris al igual que el techo. Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de ubicación, fijación y colección de evidencias de las siguiente forma: ACTIVACION DE HUELLAS DACTILARES: La superficie externa fue sometida a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna del vehículo referido, fue sometida a los vapores de ester de cianocrilato, y posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones. COLECCION DE EVIDENCIA: Técnica de barrido: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupa manuales se efectúa un barrido en la zona interna del vehículo antes referido, logrando el hallazgo de lo siguiente: “Material heterogéneo, localizado y colectado sobre el piso delantero del lado derecho e izquierdo (piloto y copiloto) del vehículo objeto del presente estudio, debidamente embalado en un sobre de papel y rotulado con las letras “A” y “B’. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, reconocimientos y análisis realizados sobe el vehículo descrito en las líneas precedentes, puedo establecer lo siguiente: “01- Sobre la superficie EXTERNA del Clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo HILUX, color azul, provisto de la alfanumérica AO7BU5A, se localizaron rastros dactilares, los cuales son remitidas al área de Lofoscopia de Saña Técnica Policial de esta Sub Delegación según memorandum N0 9700- 058-2805. 02- El material heterogéneo ubicado en la zona interna del Clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo HILUX, color azul, provisto de la alfanumérica AO7BU5A es remitido a la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación Acarigua, bajo planilla de custodia N° P-13-409. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de la experticia de Barrido y activación de huellas dactilares practicas al vehículo recuperado propiedad de la víctima.
SEPTIMO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, titular de la cédula de identidad V-6.467.612, quien en su carácter de víctima manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 19-12-2016 a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente para el momento que vengo de mi casa por la calle principal frente al centro comercial Buenaventura, municipio Araure estado Portuguesa, fui interceptado por un vehículo tipo Aveo, marca Chufletero color verde, de cuatro puertas y papel anti solar oscuro, donde se bajaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron y me mantuvieron en la camionera dando vueltas como 10 minutos, hasta que me soltaron a cincuenta metros de la Bomba vía Agua Blanca estado Portuguesa, donde me dejaron aproximadamente 40 minutos y se llevaron mi Vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, V6, año 2010, color azul marino, placa AO7BU5A, tipo Pick Up, serial de carrocería 8XA33ZV25A9008769, así mismo de mi teléfono celular Blu, color plateado, signado con el numero 0424- 22290, y los documentos personales. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el robo de su vehículo. El cual fue posteriormente recuperado por el organismo policial actuante.
OCTAVO: Acta De Investigación Penal, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario DETETCTIVE AGREGADO MOUKANOS MICHAEL, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-03588, instruidas ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedí a trasladarme en compañía de la Funcionaria DETECTIVE MARILYN CASTILLO, a bordo de la unidad identificada hacia la calle principal frente al centro comercial buenaventura araure municipio araure estado portuguesa en compañía del ciudadano CARDENAS BOCARDO ORLANDO EDUARDO, planamente identificado como denunciante en autos anteriores, con la finalidad de realizar la inspección técnica de rigor, así como de ubicar alguna persona conocedora del presente hecho, de esta manera una vez apersonados en la precitada orientación, plenamente identificados como Funcionarios activos al servicio de esta digna institución, la ciudadana antes mencionada nos indica el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido siendo las 11:50 horas de la mañana, la funcionaria Detective MARILYN CASTILLO, procede a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias
del lugar de los hechos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al - total esclarecimiento sobre los hechos que hoy se investigan, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCO GUION SCUOCH, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.577.596, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó desconocer detalles al respecto, por lo que acto seguido optamos por reubicamos hasta la sede de esta Sub Delegación, donde una vez en el lugar, se le informo a la Superioridad de las diligencias realizadas y a su vez deja plasmado en actas, lo antes expuesto, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas por los Funcionarios adscritos al CICPC, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos que se investigan.
NOVENA: Inspección Técnica N° 2167, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios DETETCTIVES MARILYN CASTILLO y MICHAEL MOUKANOS, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, practicada en el siguiente lugar: UNA VIA PUBLICA UBICADA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, se observa una avenida con un calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales, de diversas estructuras y colores, se ubica la fachada principal del Centro Comercial de nombre “Buenaventura”, el mismo se encuentra circundado por una cerca elaborada en tubos de metal y media pared de bloque revestida en ladrillos en sentido noroeste. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
DECIMA: Regulación Prudencial N° 9700-058-2847, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE MARILYN CASTILLO, Técnico al servicio de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: 01) Un (01) vehíXA33ZV25A9008769, valorada en la cantidad de 80.000.000. 2) Un (01) teléfono celular, marca Blu, color plateado, valorado en la cantidad de 120.000 Bs. CONCLUSION: 1) Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante, cuyo monto global es la cantidad de 80.120.000 Bs. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del valor real de los objetos propiedad de la víctima, en el mercado nacional.
DECIMA PRIMERA: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-1418, realizada en fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario TSU YAIFRE SUESCUN, adscrito al departamento de vehículos de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico, a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento del centro de Coordinación Policial N° 2 Acarigua estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: “Marca: TOYOTA, modelo HILUX, año 2011, tipo PICK UP, clase CAMIONETA, color AZUL, uso CARGA, placas AO7BU5A, numero de identificación del vehículo 8XA3ZV25A9008769, numero de identificación del motor o cilindrada 1GR0976438. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluó aproximado de 15.500.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta seriales identificativos ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01) Los seriales de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA3ZV25A9008769, ORIGINAL. 02) La unidad objeto de estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR0976438 ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. 04) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa K-16-0058-03588, instruida ante esta Sub Delegación por el delito de Robo de Vehículo asimismo guarda relación con la causa fiscal numero MP-623500-2016. 5 ) Dicho vehículo se encuentra en el estacionamiento del Centro de Coordinación Policial N° 2 Acarigua estado Portuguesa. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el Funcionario practica la referida experticia al vehículo propiedad de a víctima, a los fines de dejar constancia de su existencia así como también de la autenticidad y veracidad de sus seriales de identificación.
DECIMO SEGUNDO: Inspección Técnica N° 2179, realizada en fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios DETETCTIVES ROISMARLYS RODRIGUEZ y VICTOR PEREZ, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, practicada en el siguiente lugar: CASERIO TAPA DE PIEDRA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LA ESPERAMZA, CALLE 02, ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente. “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las .entes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se observa una avenida con Dalzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran incados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, así como semáforos, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales y viviendas unifamiliares, de diversas estructuras y ores, se visualiza adyacente al lugar y se toma como punto de referencia una vivienda signada con el mero 12-5, la cual presenta una fachada elaborada en bloques de cemento frisadas y pintadas de colores Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, se realiza un rastreo en búsqueda de videncia de interés criminalístico, dando resultados negativos, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las características del lugar donde se realiza la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
DECIMO TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico (Vaciado de Contenido) N° 9700-058-LAB- 2488, realizado en fecha 21 de diciembre de 2016, suscrito por la DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01) Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca ZTE, modelo Z432, IMEI: 864767022766322, SIN: AD0502413C6E, con una batería Marca VTELCA, modelo L13709T42P3H504047, desprovisto de su tarjeta Sim Car, al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 02) Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color GRIS, NEGRO y PLATA, marca NOKIA, modelo C2-O1-5, IMEI: 3599772/04/895406/0, FCC ID: PPIRM-122 con una batería marca NOKIA, modelo BL-5C 1O2OMAH, provista de una tarjeta Sim Card de marca comercial Movilnet de color blanco y anaranjado serial 8958060001101872659, al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 03) Un (01) SIM CARO de la marca comercial MOVISTAR, de color blanco serial 5804320008365715. 04) Un (01) SIM CARD de a marca comercial MOVISTAR, de color blanco serial 5804220009823529... CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 01) Las piezas antes descritas (teléfono), en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y envía mensajes de texto. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del equipo celular y los dos Sim Card incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, se presume que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que realizaba las llamadas a la victima desde el numero telefónico propiedad de esta solicitándole la cantidad de 10.000.000,00 bolívares, para la devolución del vehiculo de su propiedad que horas antes le había sido despojado, puesto que al momento de su aprehensión le es incautado dos sincard y un equipo telefonico del cual realizaba llamadas telefónicas a la victima y aunado a ello una testigo manifiesta haberlo visto abordar un vehiculo tipo camioneta que presentaba las mismas características que la camioneta que le había sido despojada a la victima, la cual era conducida por un ciudadano identificado como Jesús Eduardo Ramos Flores, en las cercanías de la residencia del adolescente imputado, quien según el acta de investigación penal de fecha 19-12-2016, manifestó a los funcionarios aprehensores que se había montado en una camioneta de color azul en cuyo interior se encontraban JESUCITO, FREDDY EL COMELON Y JONDER JOSE PINEDA LOPEZ el que le había entregado uno de los SIN CARD, , para que llamara a la víctima, con la finalidad de pedirle una cantidad de dinero por la devolución de su vehículo, el cual le habían robado, y que si lo había llamado, manifestándonos que nos iba a llevar a la casa del mismo la cual se encuentra ubicada en dos lugares primero donde vive su pareja CASERÍO LA TAPA DE PIEDRA, SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO ARAURE y en la casa de su mamá en el CASERÍO LOS TANQUES, AV. PRINCIPAL, CASA N 41, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lo que evidencia la ayuda o el auxilio prestado por el adolescente después de la comisión del hecho.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MARILYN CASTILLO Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2847, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos robados a la víctima, entre ellos el teléfono celular propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de su valor en el mercado actual, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-2847, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrito por la DETECTIVE MARILYN CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: TSU YAIFRE SUESCUN Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-1418, realizada en fecha 22 de diciembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al vehículo propiedad de la víctima, el cual fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de sus seriales de identificación, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SERIALES N° 9700-0058-1418, realizada en fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el TSU YAIFRE SUESCUN. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Barrido y Activación Especial N° 9700-058-LAB-2492, realizada en fecha 20 de diciembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica en el interior y exterior del vehículo recuperado propiedad de la víctima, y necesaria, para poder ubicar la existencia de algún elemento de interés criminalístico así como huellas dactilares que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL N 9700-058-LAB-2492, realizada en fecha 20 de diciembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
CUARTO: DETECTIVE BARBARA GONZALEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-058-LAB-2488, realizada en fecha 21 de diciembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos incautados al adolescente, y necesaria, para dejar constancia de sus características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700- 058-LAB-2488, realizada en fecha 21 de diciembre de 2016, suscrito por la DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-6.467.612, (demás datos anexos en sobre cerrado), a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A’ de la EY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARIBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-19.377.065, residenciada en el caserío Tapa de Piedra, avenida principal, sector La Esperanza, casa S/N, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9504220 lugar donde debe ser citada. Por cuanto la misma es Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de testigo referencia! por cuanto observa que un ciudadano a quien conoce como JESUSITO estaba a bordo de un Vehículo camioneta y el adolescente imputado Cesar Chávez se monta en la misma.
SEGUNDO: YENNY GREGORIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13.555.985, residenciada en el caserío Tape de Piedra, avenida principal, sector La Esperanza, casa S/N, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6240472, lugar donde debe ser citada. Por cuanto la misma es Prueba pertinente y necesaria, por la madre del adolescente imputado, y persona a quien pertenece el equipo celular el cual estaba siendo usado con el Chip de línea propiedad de la víctima.
TERCERO: OFICIAL JEFE (CPEP) JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.703, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” municipio Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente cause.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.179, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” municipio Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
QUINTO: OFICIAL (CPEP) CESAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.617, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral José Antonio Páez” municipio Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2167, de fecha 19-12-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MARILYN CASTILLO y MICHAEL MOUKAKOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la UNA VIA PUBLICA UBICADA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurre el robo del vehículo automotor propiedad de la víctima de la presente causa.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2179, de fecha 21-12-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROISMARLYS RODRIGUEZ y VICTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la CASERIO TAPA DE PIEDRA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LA ESPERAMZA, CALLE 02, ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde se realiza la aprehensión del adolescente imputado.
No se admite el medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, en escrito consignado mediante oficio N°18F5-2C-047-2017, después de haber presentado el escrito acusatorio, consistente en el testimonio del licenciado Enrique R Soto Viera, quien suscribe estudio de Registro Telefónico solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ni se admite el informe de Estudio de Registro suscrito por dicho ciudadano, para ser incorporado para su lectura, en virtud de que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro al establecer los requisitos de la acusación y señala que la acusación deberá contener: “… c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación…f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio…”, de la citada norma legal se colige que la oportunidad procesal para que el Ministerio Público oferte los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado es con la presentación de la acusación y vemos como el legislador establece un imperativo para los requisitos de la acusación cuando señala la acusación deberá contener y en el presente caso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 30-12-2016, consigna, por ante este Tribunal escrito acusatorio y diecisiete días después en fecha 17-01-2017 consigna de manera independiente de la acusación sin justificación legal alguna, oficio N°18F5-2C-047-2017, mediante el cual acompaña escrito ofreciendo como medio probatorio conforme a lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, informe de estudio de Registros Telefónicos, suscrito por el licenciado Enrique R Soto Viera y en la audiencia Preliminar ratifica dicho escrito solicitando que de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se oiga la declaración del licenciado Enrique R. Soto Viera, quien suscribe el informe de estudio de Registros Telefónicos y que de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal dicho informe se incorpore para su lectura, violentando con ello el lapso legal establecido para ofrecer los medios probatorios que se presentaran en juicio, puesto que el Principio de Preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la Ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al Juicio Oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2532 de fecha 15-10-2002, CON PONENCIA DEL Magistrado Pedro Rondón Hazz ha resaltado la necesidad del orden preclusivo y formal para que cada parte pueda hacer su promoción de pruebas para asegurar a las demás partes, el ejercicio del control, al establecer:”… “El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”
Por lo que considera quien juzga que el Fiscal del Ministerio Público debe hacer su ofrecimiento de pruebas en el escrito de acusación, con indicación de su pertinencia y necesidad, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuidos al adolescente imputado, están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto los delitos, que se le imputan al adolescente están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello quien decide observa que no consta en las actuaciones que actualmente el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su integridad física y su vida bajo la intimidación de un arma de fuego con la cual se vio amenazada, constreñida y violentada en su Libertad Individual para despojarla del vehiculo de su propiedad además de ello haber sido extorsionada para pagar una cantidad de dinero para entregarle el vehiculo del cual fue despojado y peligro grave para las testigos MARIBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS Y YENNY GREGORIA ROJAS, ya que conocen al adolescente acusado y residen en el mismo Caserío donde estos residen, lo que las hace vulnerables frente al adolescente imputado y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitido por este Tribunal y peligro grave para las mencionadas testigos quienes residen en el mismo caserío del adolescente imputado y este podría influir sobre las mismas para que cambien su declaración o su versión de los hechos en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, así mismo se toma en consideración que uno de los delitos imputados al adolescente son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, como ocurrió en el presente caso y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a los recaudos consignados por la Defensa del adolescente acusado, consistentes en recorte de un diario Deportivo con una imagen del adolescente acusado cuando tenia once (11) años de edad practicando una actividad deportiva, constancia sin fecha emanada de la escuela de Beisbol menor Rancheros de la Tapa, mediante la cual dejan constancia que el adolescente acusado es atleta de dicha escuela de Beisbol, informe en hoja de papel con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales DE FECHA 15-03-2007, sin sello ni firma, constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal sector La Esperanza, de fecha mes de Enero de 2017 y no indica el día, carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal La Esperanza Tapa de Piedra, de fecha 24-01-2017, certificación de calificaciones, emanada de la Unidad Educativa Tapa de Piedra de fecha 21-01-2017, correspondiente a los años escolares 2013, 2014 y 2015 y revista con una imagen del adolescente acusado practicando una actividad Deportiva en su niñez, quien decide observa que algunos recaudos corresponden a actividades del adolescente acusado cuando era niño y los demás recaudos consignados no indican que actualmente el adolescente se encuentre estudiando trabajando o realizando alguna actividad deportiva puesto que la certificación de calificaciones es hasta el año escolar 2015, la constancia de la escuela de béisbol carece de fecha y la constancia de residencia y de buena conducta emanada del Consejo comunal no disminuyen ni minimiza el peligro de evasión ni disminuyen ni minimizan los demás requisitos que hacen procedente la medida de Prisión Preventiva, puesto que no se demuestra con dichos recaudos que en la actualidad el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo y que se encuentre desarrollando alguna actividad que ejerza sobre él un control social y que de alguna manera demuestre el arraigo del adolescente en la jurisdicción del Tribunal.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.