REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000451
ASUNTO : PP11-D-2015-000451
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ABELARDA ARIAS DE ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, de 77 años de edad, nacida en fecha 02-10-1938, titular de la cédula de identidad V-1114.505, residenciada en sector Centro, avenida Libertador, entre calle 38 y avenida rotaria, edificio Los Compadres, Planta baja, apartamento 01, Acarigua, municipio R4z del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6226018.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día Domingo 29 Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima ANGELA ABELARDA ARIAS DE ESCALONA, se encontraba en su residencia ubicada en sector Centro, avenida Libertador, entre calles 38 y avenida rotaria, edificio Los Compadres, planta baja, apartamento 01, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando de pronto se presenta su nieta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, con un bolso con la intención de quedarse en la vivienda y la víctima le niega el acceso al apartamento en virtud del mal comportamiento que la adolescente tiene, en ese momento la adolescente toma una actitud hostil y ofensiva en contra de la victima manifestándole insultos, en el momento que la victima se dispone a cerrar la puerta, la adolescente le lanza el protector golpeando en el pie izquierdo a la victima, El agraviado al ser valorada por el Médico Forense de Acarigua, aprecio que el mismo presentaba: “ Hematoma en cara dorsal de pie izquierdo”, lesiones que calificó de carácter leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el acta De Denuncia, do fecha 28-09-2015, realizada por la ¿ciudadana ANGELA ABELARDA ARIAS DE ESCALONA quien manifestó lo siguiente: “... eso fue el día domingo 27-09-2015 a eso de las 09: horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando mi nieta llega con maletas a quedarse. mete a la casa, yo le digo que no porque eIla toma mucho. Corno yo no la deje entrar agarro una espátula y le comienza a dar al vidrio y cuando fui a cerrar la puerta eIla me lanzo el protector y Ia golpeó el pie, me dijo vieja entupida, maldita vieja loca, cuando anda en estado de ebriedad se pone peor de agresiva, ya nosotros no encontramos que hacer. mi hija ANGELA ESCALONA quien este enferma, también la insulta, hasta a buscado a golpear, por favor necesitamos su ayuda en lo que puedan ..ayudar..
SEGUNDO: Con el acta De Ampliación de Denuncia de fecha 28-09-2015, realizada por la ciudadana quien expone: “Eso el día domingo 27-09-2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija ANGELA ELENA ESCALONA ARIAS quien esta enferma y esta en cama ya que la misma no se puede parar, estando allí llego mi nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene problemas de conducta y la misma llega en estado de ebriedad, ya nosotros hemos tenido varios problemas con ella ya que ella no le gusta hacer caso y se la pasa tomando mucho y ella se la pasa en la calle, entonces cada vez que se pone en esa actitud se pone muy agresiva y entonces ese día llegó y quería meterse a la casa a la fuerza y yo le dije que no la podía dejar pasar ya que temo por mi integridad física y la de mi hija que esta enferma, entonces mi nieta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se puso muy agresiva porque no la dejaba pasar, me agredió verbalmente me decía vieja loca, estúpida, entonces agarro una espátula y le daba golpes a la puerta hasta que partió el vidrio de la misma, entonces cuando yo me dispuse a cerrar el protector ella me lo lanzo fuertemente golpeándome en el pie izquierdo usando mucho dolor, cuando logre cerrar ella se puso muy brava y empezó a insultarme y empezó a gritar que sé la iba a pagar que eso no se iba a quedar así, que nos iba a hacer lo pero que se iba a vengar de esto.
TERCERO: Con la valoración Físico Externa Nro. 9700-161-2666, de fecha 2909-2015, suscrita por el experto Dr ORLANDO JOSE PENALOZA. de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme (o el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: ARIAS DE ESCALONA ANGELA ABELARDA, titular de la cédula de identidad V-1.114.505, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: “Hematoma en cara dorsal de pie izquierdo. Conclusión: Estado General:
Satisfactorio. Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones... Carácter: Leve”.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ABELARDA ARIAS DE ESCALONA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-456369-2015, se inicio en fecha 01-10-2015 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Cinco (05) meses y Once (11) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana ANGELA ABELARDA ARIAS DE ESCALONA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Cinco (05) meses y Once (11) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua veintinueve (29) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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