REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000150
ASUNTO : PP11-D-2017-000150

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:20, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SM/IRA. PEREZ CAMACHO NAUDY, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO E ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO EBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ?TÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES ENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE LIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAYOR ROJAS DMEZ JOSE FRANCISCO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DRTUGUESA, EN LA FECHA DE HOY 27 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, IENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES PO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM.’3RA. COLMENAREZ PEREZ ROGER, SM/3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y S/1RO. TORREALBA FELIX RAFAEL,CON LA INALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LAJURISDICCION ‘EL MUNICIPIO PAEZ, SIENDO LAS 12:55 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, AL NCONTRARNOS POR LA AVENIDA 2, SECTOR 5, DE LA URBANIZACION GONZALO IARRIO, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS CUATRO IUDADANOS PARADOS EN UNA ESQUINA QUIENES AL VER LA COMISION MOSTRARON .INA ACTITUD SOSPECHOSA DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE EALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, QUIENES HICIERON CASO OMISO, EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, SIENDO CAPTURADOS DICHOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR, SEGUIDAMENTE EL SMI3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERES DRIM1NALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, AL REALIZARLES UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO LES ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, POSTERIORMENTE EL S/IRO. TORREALBA FELIX RAFAEL, PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA EN EL LUGAR DONDE SALIERON CORRIENDO LOS CIUDADANOS INCAUTANDO UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 9MM, CON UN (01) CARTUCHO MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, CROMADO, DEBIDO A LA HORA NO SE ENCONTRO TESTIGOS EN EL LUGAR AL REALIZAR DICHO PROCEDIMEINTO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: ENMANUEL MAURICIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.932.462, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 19 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/0811997. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN LA GONZALO BARRIO, AVENIDA 2, SECTOR 5, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, VÍCTOR MANUEL CESAR CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.683.480, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31 /0311995, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN LA GONZALO BARRIO AVENIDA 02, SECTOR 5, DE LA CIUDAD DE ACRAIGUA ESTADO PORTUGUESA,Y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO A LOS CIUDADANOS Y LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DESARME, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS, LOS ADOLECENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIÑCO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA MARIA JOSE GONZALEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMÁNDOLES QUE LOS CIUDADANOS Y LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A/O DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS, INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C SUS-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REAUZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS” DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenas tardes, escuchado lo narrado por el ministerio publico esta defensa invoca los articulo 257 y 285, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal visto lo narrado por el ministerio publico para ese momento iban pasando por el lugar y existían otras personas y al ver a los funcionarios todos salieron corriendo y posteriormente encontraron las armas y ellos no tenían ni conocimiento de que esas armas estaban ahí, por lo que solicito una libertad plena y como estamos en una etapa inicial posteriormente consignaremos testigos que avalen esto dicho y así desvirtuar lo narrado por el ministerio publico y de no ser una libertad plena esta defensa solicita la del literal C consigno constancia de trabajo emanada del taller de silenciadores pineda de fecha 21-03-2017, constancia de residencia Gonzalo Barrios de fecha 27-03-2017, y copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constancia de buena conducta emanada del consejo comunal el Retajo de fecha 27-03-2017, y constancia de residencia emanada del consejo comunal el Retajo y copia certificada de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que tienen arraigo en el país, y tienen domicilio cierto y sus representantes están en sala demostrando que tienen contención familiar, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 27-03-2017, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 02 del sector cinco de la Urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a cuatro personas que se encontraban parados en una esquina y estos al ver la presencia militar intentan huir y salen corriendo del lugar haciendo caso omiso a la voz preventiva de alto, los funcionarios logran capturarlos a pocos metros y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento observan en el lugar donde estos se encontraban un arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo chopo, adaptada al calibre 09 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir y un facsimil de arma de fuego, tipo pistola cromado, en vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, entre estos los adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tienen los adolescente de presentarse cada sesenta (60) por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.