REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000290
ASUNTO : PP11-D-2013-000290
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARACTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 15 de Mayo de año 2013, siendo las 11:49 horas de la mañana aproximadamente, adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA saliendo del liceo “Oscar Picon Giacopini”, ubicado en la calle 04, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en compañía de su prima IDENTIDAD OMITIDA cuando desde la parte de atrás se les acerca la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA y sin causa justificada comienza a agredir físicamente a la víctima por diferentes partes del cuerpo así como también con un objeto contundente comúnmente conocido como piedra la golpea por la cabeza provocando que la víctima perdiera el conocimiento al momento de ser evaluado por el médico forense presento: Contusión escoriada costrosa acorde a mordedura humana de 3 X 3 cm de diámetro en borde externo en arco cigomático derecho con edema que llega hasta región orbitraria derecha. Herida contusa suturada de 3 cm de longitud en cuero cabelludo a nivel parieto occipital derecha.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES DE CARACTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, solicitó como sanción definitiva a imponer para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo expresa que en este acto solicita dicha sanción ya que realiza una adecuación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo la misma que Sí, se le impuso a la mencionada adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 15 de Mayo de 2013, realizada por la ciudadana MARYURI ETANCOURT CAMACHO, venezolana, nacida en Araure, en fecha 16-10-81, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, residenciada en el sector las quebraditas calle principal cerca del estadio de fútbol, casa sin numero, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de a cédula de identidad N° V-16.966.156, teléfono de ubicación personal, 0424- 5074056, quien expuso lo siguiente: “Me presento ante esta comando policial a formular denuncia contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por as agresiones físicas y las lesiones hechas en contra de mi Hermana IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, hechos ocurridos en las afueras del liceo Oscar Picon Giacopini donde estudia mi hermana, el día de hoy aproximadamente a las 11:49 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi otra hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ella mi informa que había recibido una llamada telefónica de una prima de IDENTIDAD OMITIDA de nombre IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos que ella se encontraba en el hospital y que otra estudiante la había golpeado en la cabeza con una piedra, y esta se encontraba hospitalizada, de inmediato nos trasladamos hacia el hospital de Agua Blanca donde efectivamente estaba en observación médica por el trauma en la cabeza, después de tener el informe medico me traslade hasta el comando policial a formular denuncia...”.Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para apreciar la manera de ocurrencia del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2013, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Vengo a este comando policial a rendir declaración de los hechos ocurridos el da de hoy 15-05-13, a las 11:49 horas de la mañana, aproximadamente en el liceo OSCAR PICON GIACOPINI, donde resultó lesionada mi prima YARIELIS, nosotros íbamos saliendo del liceo cuando por detrás nos llego la joven, IDENTIDAD OMITIDA, y de inmediato agarró a mi prima por la espalda y empezó a golpearla dándole golpes por todos lados, después la aprisiona con un poste de luz y agarró una piedra que estaba en la calle y la golpeó en la cabeza, después la mordió en la cara, en vista de eso hay se metieron varios muchachos y se la quitaron después le llevamos hacia el hospital y después a rendir declaración en el comando policial.”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para apreciar la manera de ocurrencia del hecho.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 201:3, suscrita por el funcionario policial OFICIAL PEP) TUA ANTCMC.., titular de la cedula de identidad N° V•-16.966.383, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:00 horas de a tarde del día 1-05-2013, encontrándome de servicio en la oficina de recepción de denuncias de este Centro de Coordinación Policial, se presenta una ciudadana manifestando su intención de denunciar uros hechos ocurridos el día de hoy a las 11:49 horas de la mañana en el liceo OSCAR PICON GIACOPINI de Municipio de Agua Blanca del estado Portuguesa. Donde resultó lesionada su hermana quien es adolescente identificándose plenamente como: MARYURI MARIANI BETANCOURT CAMACHO, venezolana nacido en Araure en fecha 26/10/81, DE 31 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa grado de instrucción sexto grado, residenciada en el sector las quebraditas, calle principal, cerca del estadio de futbol casa sin número, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Señalando corno responsable del hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en el sector de Villa Hermosa, calle 05 del municipio Agua Blanca, en vista de que la situación planteada se encuentra tipificada corno delito de acción penal se toman denuncia y declaraciones al respecto remitiéndoles a su vez al médico forense, seguidamente a las comisiones encargadas del patrullaje se le hacen saber sobre los hechos, no obstante hicieron actos de presencia por su propia voluntad, la adolescente denunciada en compañía de su representante legal quien es la ciudadana YUSBELI PEREZ, titular de la cedula de identidad N 14.772.588, al momento de entrevistarlas se le brinda la información que contiene la denuncia y del proceso legal a seguir, informándole que necesariamente para que e apegaran a la investigación y a dicha adolescente se procede a leerle sus derechos constitucionales... se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, cabe destacar que para el momento de lo sucedido se encontraban en las afueras de dicha institución y fue en presencia de gran parte del alumnado, de igual manera se presentó voluntariarnente a rendir declaraciones, al respecto la ciudadana BARBARA YANIELA TORRELLES COLMENARES, venezolana nacida en Araure en fecha 26-01-1995 de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4 diversificado, residenciada un el sector las quebraditas, calle principal por la iglesia católica, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa titular cédula de identidad N° 24.65.3.842, teléfono de ubicación personal 0416-292-0849, finalmente se remiten las actuaciones al despacho de la Fiscalía...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para apreciar la existencia de ¡a diligencia policial efectuada en la presente causa la cual se le sigue a la adolescente autora del hecho punible.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Nro, 2127, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios detective LEIBER CARRASCO y LINAREZ FRAMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: ‘LICEO OSCAR PICON GIACOPINI, UBICADO EN LA CALLE 04, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde al sitio de suceso abierto, específicamente a las instalaciones de una institución ubicada en la dirección antes mencionada para el momento de la inspección ocular la temperatura ambiental es clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, la misma se encuentra circundada por tela metálica de alfajor, como medio de acceso se aprecia una puerta de tela de alfajor, de una hoja tipo batiente, una vez en el interior se visualiza distribuidos en el área varias aulas, conformadas por paredes de bloques sin frisar y pintadas de color azul y beige, con puertas de metal de una hoja tipo batiente de color azul, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija en regular estado de conservación, en la parte lateral del lado derecho vista al observador, se avista un la que conforma la dirección, protegida por una hoja de metal tipo batiente de color verde con su cerradura en regular estado, prosiguiendo con la inspección se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, cuando como resultado infructuoso. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para apreciar el lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO: RESULTADO MÉDICO l...EGPL RO. 9700.161-0839. de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrito por el Experto ORLANDO PEÑALDZA, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada costrosa acorde a mordedura hurnana de 3 X 3 cm de diámetro en borde externo en arco cigomático derecho con edema que llega hasta región orbitraria derecha. Herida contusa suturada de 3 cm de longitud en cuero cabelludo a nivel parieto occipital derecha. CONCLUSION: Estado General Regular. Tiempo de curación: 12 días, salvo complicaciones... Carácter Grave”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARACTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO PROFESIONAL Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Informe Médico Legal Nro. 97OO-161.d31, de fecha 17 de Mayo de 2013. Prueba pertinente por cuanto se trata del funcionario que practico el examen medico legal a la victima y necesaria, para dejar constancia de las lesiones que sufrió la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y consulte sus rotas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con e! artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del informe Medico Legal Nro 970O.161.839, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL, DR ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de cas, Penales y Crirninalisticas.
VICTIMA -TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCETES. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARYURI YARIANI BETANCOURT CAMACHO, venezolana, nacida en Araure, en fecha 16-10-81, de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, residenciada en el sector de las Quebraditas, calle principal cerca del estadio de fútbol, casa sin numero, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa. Titular de las cédula de identidad N° V-16.966.156, teléfono de ubicación personal, 0424 653.842 Prueba pertinente por tratarse de la hermana de la victima quien formula la denuncia de lo ocurrido y es necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: BARBARA YANIELA TORELLES COLIIENAREZ, venezolana, nacida en Araure, en fecha 26- 01-95 de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to, residenciada en el sector las quebraditas calle principal, por la iglesia católica, municipio Agua r de la cédula de identidad, N 24.65:3342. Prueba pertinente por tratarse de la testigo presencia de los hechos y es necesario para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos y responsabilidad penal de la adolescente acusada
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
1.- La incorporación para su lectura de la inspección Técnica NRO. 2127, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios detective LEIBER CARRASCO y LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística, realizada en: “LICEO OSCAR PICON GIACOPIN! UBICADO EN LA CALLE 04 MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal no acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal ya que la adolescente acusada ha cumplido el proceso penal en Libertad Plena y ha comparecido voluntariamente a la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARACTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, haciéndosele saber a la mencionada adolescente, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social y particular causado al tratar de solucionar sus conflictos con las demás personas utilizando la violencia en virtud de que con la misma le ocasionó a la victima lesiones de carácter grave, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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