REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000513
ASUNTO : PP11-D-2016-000513
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERCAL LA TRINIDAD, representado por su Gerente, ubicado en Sector Barrio Bajo, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa y de los ciudadanos GRECIA MARIA ESPITIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V20.187.939, residenciada en Caserío La Trinidad de Ospino, calle principal, casa sin número, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa Y CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.237.651, residenciado en Caserío La Trinidad, calle principal, casa sin número, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 03 de noviembre de 2016 siendo las 800 horas de la noche aproximadamente en el Mercal de la Trinidad de Ospino ubicado en el sector Barrio Abajo calle principal específicamente a dos cuadras de la Plaza Bolívar, del caserío la Trinidad de Ospino municipio ospino Estado Portuguesa. En momentos en que se encontraba la ciudadana AMADA DEL CARMEN CAMACHO ZAVALA, quien es la encargada del mencionado local. En compañía de las victimas GRECIA MARIA ESPITIA SILVA y CANDIDO EDUARDO GUTIERREZ SEGURA y la ciudadana testigo AMARELYS JOSEFINA CAMACHO ZAVALA, cuando ingresan al establecimiento cuatro personas del sexo masculino, quienes portando armas de fuego, un revolver calibre 38 mm, y una escopeta oxidada, someten a los presentes para luego, despojarlos de la cantidad de doscientos setenta y nueve mil bolívares producto de la venta del dia del Mercal, igualmente se llevaron un saco de comida el cual contenía 7 kilos de arroz 18 kilos de azúcar, 5 kilos de leche, potes de mantequilla de medio kilo, 10 harinas 5 litros de aceite, 6 kilos de pasta, todo esto valorado en la cantidad de dieciséis mil bolívares, pertenecientes al Mercal, así como también despojan a la ciudadana GRECIA MARIA ESPITIA teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxy 83, color blanco, signado con el número 0416-2528860 y al ciudadano CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA de su teléfono celular, marca Vtelca, color azul con blanco, signado con el número 0416-1596254, tres de los sujetos fueron reconocidos por Ia ciuadana testigo como los ciudadanos apodados IDENTIDAD OMITIDA, otro apodado IDENTIDAD OMITIDA y otro IDENTIDAD OMITIDA para luego huir del lugar con rumbo desconocido, quienes residen en el mismo caserío, por lo que formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Subdelegación Acarigua. Donde una vez que se inician las investigaciones el ciudadano CANDIDO GUTIERREZ, aporta a los funcionarios la información de los autores de este hecho punible, logrando identificar a los cuatro autores de estos hechos punibles como IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de ingresar al MERCAL poseía un revolver, calibre 38 mm, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA tenia en su poder una escopeta oxidada al momento de ingresar al Mercal, armas con las cuales someten y amenazan a las victimas; quienes se trasladan hacia el mencionado caserío en compañía de las victimas a los fines de fijar la inspección del lugar del hecho así como también realizar pesquisas en relación a la investigación. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre del año 2016, siendo la 1:30 hora de la tarde una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, realizaban labores de investigaciones por el Caserío La Trinidad, calle principal, Ospino del estado Portuguesa, en compañía del ciudadano víctima CANDIDO EDUARDO GUTIERREZ SEGURA, observan a un ciudadano fuera de una vivienda a quien señala como uno de los del hecho, el sujeto al ver la comisión toma una actitud nerviosa e ingresa a la vivienda de siendo perseguido por los funcionarios quienes le dan alcance en el interior de la misma, a quien inspección de personas y no logran encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, realizan una inspección en el interior de la vivienda donde en una de las habitaciones, sobre un colchón fue encontrado un teléfono celular, marca Samsung, modelo SIII color blanco serial imei 354017052736499101, con su respectiva batería, sin memoria y sin sim card igualmente cama tipo litera, logran encontrar un arma de fuego de fabricación rudimentaria, doble cañón, sin aparente, adaptada a calibre 12, por lo que practican la aprehensión del sujeto quien fue como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo trasladado hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue verificado el serial del teléfono determinando que se trata del mismo teléfono que fue despojado a la víctima GRECIA MARIA ESPITIA SILVA, el dia 03-11-2016. Siendo igualmente identificados los demás autores del hecho como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, al Ministerio de inmediato a su identificación les solicitó la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 1, sección adolescente, en el asunto N° PP1I-D-2016-000513. Posteriormente el día 05 de enero deI 2017, una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, logran realizar la aprehensión adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERCAL LA TRINIDAD y de los ciudadanos GRECIA MARIA ESPITIA SILVA Y CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado MANUEL ALEJANDRO TORIN COLON, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, esta defensa a nombre de los jóvenes aquí presentes, en fechas pasadas pudo demostrar que para el día 03-11-2016 no había luz en el sector la trinidad, y lo pudimos corroborar a través de la ayuda de corpoelec, y según lo informan las actas policiales las victimas dicen que los perpetradores del hecho se encontraban con el rostro cubierto y cabe demostrar que para el día 05-01-2017 los jóvenes en conjunto con los representantes se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y tenemos varios testigos que también acudieron a acompañarlos el cual lo introdujimos con anterioridad ante el departamento de alguacilazgo, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por voluntad propia y dice que fueron capturados en la aparición y no en el mismo sector ya que el hecho en la trinidad y si no existen pruebas fehacientes y por cuanto no había luz y las victimas dicen que los perpetradores del hecho se encontraban con el rostro cubierto no puede haber prueba suficiente por lo que solicito la suspensión condicional de proceso o una medida cautelar menos gravosa para que así se realice la investigación pertinente pero que los muchachos se encuentren disfrutando en sus hogares ,es todo”. Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 04-11-2016, realizada por la ciudadana AMADA DEL CARMEN CAMACHO ZAVALA, quien expone: “Resulta ser que el día jueves 03-11-2016 a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en el mercal de la trinidad, ubicado en la calle principal, sector Barrio Abajo, específicamente a dos cuadras de la plaza bolívar, la trinidad del municipio Ospino del estado Portuguesa, ordenando el dinero de las ventas de los alimentos por jornadas, del referido mercal en compañía de mi hermana de nombre AMARILIS CAMACHO GRECIA ESPITIA y CANDIDO GUTIERREZ, cuando de pronto fuimos sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos someten logrando despojarnos de la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (279.000Bs) y el teléfono celular de GRECIA SPITIA, marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, color blanco, signado con el número 0416-2528860, para luego huir del lugar con rumbo desconocido...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2016, realizada por la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CAMACHO ZAVALA, quien expone: Resulta ser que el día de ayer 03-11-2016 a las 08:O0hrs de la noche en el momento en que me encontraba trabajando en un local de mercal, acompañada de mis compañeras GRECIA y AMANDA, fuimos sorprendidas por cuatro sujetos con el rostro cubierto con franelas, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos someten para luego despojarnos de 01.- Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (279.000Bs) en efectivo, productos de la ventas diarias. 02.- Dos 802) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, color blanco, linea movilnet Nro 0416- 2528860 valorado en 200.000Bs y el otro desconozco sus características y valor comercial. 03.- Distintos productos alimenticios de primera necesidad, para luego huir rumbo desconocido...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con la Regulación Prudencial N° 9700-058-2541, de fecha 04-11-2016, suscrita por el DETECTIVE MARILYN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua realizada a: “Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, color blanco, valorado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs)... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del objeto despojado a la víctima de la presente causa.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2016, realizada por la ciudadana GRECIA MARIA ESPITIA SILVA, quien expone: Resulta ser que el día jueves 03-11-2016, a eso de las 08:30 horas de la noche para el momento que me encontraba en compañía de Amarelis Camacho, Candido Gutierrez, Amada Camacho y mi persona, en la sede del mercalito comunal del barrio Abajo de la Trinidad de Ospino, luego de haber realizado un operativo en ese sector fuimos sorprendidos por cuatro (04) sujetos encapuchados, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza nos someten para posteriormente tirarnos al suelo, y en seguida nos despojaron de nuestra pertenencias, entre las cuales se encontraba mi teléfono celular marca Samsung Galaxy S3, así como también el dinero de las ganancias del evento que había realizado, siendo la cantidad de doscientos mil bolívares (200.00) propiedad del mercal capuchino (Estado Venezolano), de igual manera a mi compañero Candido Gutierrez le robaron el teléfono celular marca Vetelca y a Amarelis Camacho le robaron tres mil bolívares (3.000,00) Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2016, realizada por el ciudadano TESTIGO 3, quien expone: Resulta ser que el día jueves 03-11-2016, a eso de las 08:00 horas de la noche, para el momento que me encontraba en compañía de Amarelis, Grecia y Amada, en el mercalito comunal del barrio abajo de la trinidad de ospino, luego de haber realizado un operativo en el caserío la estación, cuando procedimos a bajar las bolsas con los alimentos sobrantes, fuimos sorprendidos por cinco (05) sujetos encapuchados quienesportando arma de fuego y bajo amenaza, nos someten para posteriormente tirarnos al suelo y en seguida nos despojaron de nuestra pertenencias, entre las cuales se encontraba mi teléfono celular marca vetelca de color azul con blanco signado a el numero de teléfono 0426-1596254, y valorado en quince mil bolívares, así como también el dinero de las ganancias del evento que se había realizado, siendo la cantidad de doscientos setenta mil bolívares, propiedad del mercal capuchino (Estado Venezolano), también lograron sustraer un saco de comida especial contentivo de siete (07( kilos de arroz, ocho (08) kilos de azúcar, cinco (05) leche, cuatro (04) potes de mantequilla de medio kilo, diez (10) harina, cinco (05) litros de aceite, seis (06) kilos de pasta, valorado en dieciséis mil bolívares, propiedad del mercal de capuchino (Estado Venezolano) de igual manera a mi compañera Grecia Espitia le robaron el teléfono celular marca Samsung S3...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2016, suscrita por el DETECTIVE MOUKAKOS MICHAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-031 19, instruidas ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria detective MARILIN CASTILLO, a bordo de unidad identificada hacia el mercal La Trinidad, ubicado en la calle principal, sector Barrio Abajo, a dos cuadras de la plaza Bolívar, de la Trinidad de Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana CAMACHO ZAVALA AMADA DEL CARMEN, quien funge como denunciante de la presente averiguación, con la finalidad de realizar la inspección técnica de rigor, así como de ubicar alguna persona conocedora del presente hecho, de esta manera una vez apersonados en la precitada orientación, plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta digna institución, la ciudadana antes mencionada nos indica el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido siendo las 02:30 horas de la tarde, la funcionaria Detective Marilin Castillo, procede a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al total esclarecimiento sobre los hechos que hoy se investigan, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse LOPEZ MORILLO NELSON ENRIQUE... de 46 años de edad... a quien luego de Ponerle el motivo de nuestra presencia manifestó desconocer detalles al respecto por lo que acto seguido tamos por reubicamos hasta la sede de esta sub-delegacion, donde una vez me en el lugar, se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas y a su vez dejar plasmado en actas lo antes expuesto...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.
SEPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA DE LUGAR N° 2677, de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES MARILYN CASTILLO y MICHAEL MOUKAKOS, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, practicada en: “LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE MERCAL, UBICADO EN EL SECTOR BARRIO. ESPECIFICAMENTE A DOS CUADRAS DE LA PLAZA BOLIVAR. PARROQUIA LA TRINIDAD MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, con temperatura ambiental cálida y la iluminación natural de regular intensidad; presenta su iluminación natural de regular intensidad, presenta su fachada conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, con dos santa Maria, elaboradas en metal de color blanco. Una vez en el interior se aprecia techos de platabanda de color blanco. Paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul y pisos de cemento pulido; donde se halla una computadora tipo cajas registradoras, con mesas y sillas, en la parte posterior se ubican distribuidos en la área cuatro estantes de metal de color blanco, contentivos de víveres y enfriadores contentivos de productos lácteos y bebidas y productos de charcutería, del lado derecho, vista del observador, se avista un marco de metal, que da acceso a un baño con sus accesorios y una puerta de metal con signos de violencia en su cerradura, que permite acceder a la parte posterior, se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 05 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Acarigua quienes dejan constancia de lo siguiente : “Dándole cumplimiento a las pesquisas relativas a la causa penal K-16-0058-03119 que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad donde figura como víctima El Estado Venezolano, en figura del Mercal La Trinidad de Ospino y como investigados los apodados IDENTIDAD OMITIDA, previo conocimiento de la perioridad me traslade en vehículo particular en compañía de los Funcionarios Detectives Jefes Jairo aiguero, Mauro Gil, Detectives Oscar Peña, Gustavo Castillo, Felipe Costa y Victor Perez hacia el Caserío La Trinidad de Ospino, Barrio La Manga, Municipio Ospino estado Portuguesa asimismo a sectores los cuales conforman líneas limítrofes de la referida dirección, con el propósito de localizar, identificar e individualizar a los referidos investigados a los fines de ley. Una vez situados en la citada población, luego de indagar respectivamente logramos sostener entrevista con algunos moradores a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia debidamente identificados como investigadores adscritos a esta oficina, se mostraron parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, haciéndose cuesta arriba obtener información al respecto; no obstante algunos habitantes nos hicieron llamado discretamente acotando que suministrarían información en la medida que no resultasen relacionados con la presente investigación, por lo que considerando procedente su petición, los mismos con incidiendo versiones con las victimas testigos identificados en autos anteriores, manifestando efectivamente que los autores materiales son los sujetos antes mencionados y los apodados IDENTIDAD OMITIDA quienes tienen fijadas sus residencias en el barrio arriba calle principal casa S/N color azul, del referido caserio en el cual con las precauciones a lo que decidimos acércanos a dicha propiedad y al estar presente efectuamos varios llamados a viva voz, siendo atendidos por los ciudadanos ELIZABETH ARENAS, CI V-21.525.037, YAMILET PARADAS CI V-18.672.122 y ALBINO MENDOZA CI. V-10.729.467, quienes informaron luego de identificamos como Funcionarios al servicio de esta institución y del motivo de nuestra presencia, ser parientes de los ya requeridos y que los mismos no se encontraban desconociendo sus paraderos, no obstante suministraron sus datos personales como IDENTIDAD OMITIDA. Mientras del apodado el IDENTIDAD OMITIDA no tienen datos, todos con residencia en el referido Barrio, residencias sin numero adyacentes entre si. Seguidamente optamos por librar boleta de citación a sus nombres a los fines de Ley. Anexo copia de boletas para los efectos legales profundizamos las pesquisas de campo en todas el área y adyacencias de la población visitada, obteniendo como resultados la confirmación de la participación de los prenombrados individuos, quienes están implicados en diferentes hechos delictivos, dedicados en la zona a azotar la población, cometer robos a residencias, empresas y locales comerciales como bodegas entre otras propiedades, situaciones que mantienen en zozobra a la comunidad en general, pero que los moradores y residentes aun siendo víctimas no efectúan las denuncias correspondientes, por extremo temor a futuras represalias contra sus vidas y la de sus familiares. Afirman que el líder negativo de esta banda criminal son los apodados IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente optamos por retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho, con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias practicadas y notificar a la superioridad quienes ordenaron proseguir con las investigaciones concernientes, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 06 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Acarigua quienes dejan constancia de lo siguiente: Dándole cumplimiento a las pesquisas relativas a la causa ‘enaI K-16-0058-03119 que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra Propiedad donde figura como víctima El Estado Venezolano, en figura del Mercal La Trinidad de Ospino y como investigados los apodados IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos anteriores, previo conocimiento de la superioridad me traslade en vehículo particular, en compañía de los Funcionarios Inspector Carlos Guarimata, Detective Jefes Jairo Saiguero, Mauro GI, Detectives Oscar Piña. Gustavo Castillo, Felipe Costa y Victor Perez hacia el caserío la trinidad de ospino, barrio arriba, calle principal casa sin numero color azul, municipio Ospino estado Portuguesa, asimismo a sectores los cuales conforman lineas limítrofes de ¡a referida dirección con el propósito de localizar, identificar e individualizar a los referidos investigados a los fines de Ley. Una vez situados en la citada morada, fuimos atendidos por los ciudadanos ELIZABETH ARENAS, CI V-21.525.037, YAMILET PARADAS CI: V-18.672.122 y ALBINO MENDOZA CI V-10.729.467quienes informaron luego de identificamos como Funcionarios al servicio de esta institución y del motivo de nuestra presencia, ser parientes de los sujetos requeridos y que los mismos no se encontraban desconociendo sus paraderos, seguidamente optamos por librar boleta de citación a sus nombres, a los fines de ley, anexo copia de boletas para efectos legales profundizamos las pesquisas de campo en toda el área y adyacencias de la población visitada, obteniendo como resultados la confirmación de la participación de los prenombrados individuos, quienes están implicados en diferentes hechos delictivos, dedicados en la zona a azotar la población, cometer robos a residencias, empresas y locales comerciales como bodegas entre otras propiedades, situaciones que mantienen en zozobra a la comunidad en general, pero que los moradores y residentes aun siendo victimas no efectúan las denuncias correspondientes, por extremo temor a futuras represalias contra sus vidas y la de sus familiares. Afirman que el líder negativo de esta banda criminal son los apodados IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente optamos por retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho, con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias practicadas y notificar a la superioridad quienes ordenaron proseguir con las investigaciones concernientes, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.
DECIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Dándole continuidad a las pesquisas relativas a la causa penal K-16-0058-03119 que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, donde figura como víctima el Estado venezolario, en figura del Mercal La Trinidad de Ospino y como investigados los apodados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos anteriores, previo conocimiento de la superioridad me trasladé en vehículo particular... hacia el Caserío La Trinidad de Ospino, BarrLo Arriba, calle principal, casa s/n, color azul, Municipio Ospino, estado Portuguesa, asimismo a sectores los cuales conforman lineas limítrofes de la referida dirección con el propósito de localiza, identificar e individualizar a los referidos investigados a los fines de ley, una vez situados en la citada morada, fuimos atendidos por los ciudadanos E1.IZABETH AREAS, CIV- 21.525.0387, YAMILET PARADAS, CIV- 18.672.122 y ALBINO MENDOZA, CIV- 10.729.467, quienes informaron luego de identificamos como funcionarios, el servicio de esta institución y del motivo de nuestra presencia, ser parientes de los sujetos requeridos y que los mismos no se encontraban desconociendo sus paraderos, seguidamente optamos por librar boleta de citación a sus nombres, a los fines de Ley. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las investigaciones relativas a las actas procesales K-16-0058-03119 que adelanta este cuerpo detectivesco por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, vista, leídas y analizadas las actas y testimoniales que anteceden, se determina que por la vía de citación de ley, se hace imposible la ubicación inmediata de los investigados mencionados en autos anteriores como IDENTIDAD OMITIDA, así como sus identificaciones plena, considerando éste órgano de investigación, que vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho indagados, es procedente y pertinente remitir la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual conoce el caso, a objeto de que estudie posibilidades con extrema urgencia de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente, ordenes de allanamientos y/o visitas domiciliarias en Caserío La Trinidad, Barrio Arriba, calle principal, casa sin número, tipo vivienda de color azul, cerca de alambre púas. Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde habita IDENTIDAD OMITIDA, donde habita IDENTIDAD OMITIDA, donde habita IDENTIDAD OMITIDA, donde habita IDENTIDAD OMITIDA y donde habita IDENTIDAD OMITIDA, esto a objeto de incursionar en ellos o el lugar mencionado con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalísticos, por cuanto se presume existan elementos de convicción tales como armas de fuego de diferentes marcas, modelos y calibres, municiones de diferentes calibres, neumáticos y rines o cualquier otro tipo de evidencias físicas de interés criminalísticos relacionados con la presente investigación y que coadyuven el esclarecimiento total del suceso perpetrado...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 07 de noviembre de 2016, inscrito por los INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, DETECTIVE JEFE JAIRO SALGUERO, DETECTIVE FE MAURO GIL, DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, DETECTIVE AGREGADO ZHARA MAMARI Y DETECTIVE FELIPE COSTA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de servicio continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-03119, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios Inspector Carlos Guarimata, Detective Jefe Jairo Salguero, Detectives Felipe Costa, junto al ciudadano calificado con el adjetivo TESTIGO 03, de acuerdo a lo establecido con la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, a bordo de unidad identificada y vehículo particular, hacia el caserío La Trinidad de Ospino, municipio Ospino, parroquia San Antonio, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos 01) IDENTIDAD OMITIDA mencionados en la presente averiguación como autores materiales del ilícito que nos ocupa. Una vez en la referida orientación nuestro acompañante nos indico que todas las personas a ubicar residen en la referida población, guiándonos y señalándonos la vivienda donde reside 01) IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no acercamos a al misma realizando llamados a viva voz, no sin antes identificamos como Funcionarios de esta Oficina, siendo atendidos por una persona quien se identifico de la siguiente manera: ALBINO ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.729.467... quien desconoce del motivo de nuestra presencia aludió ser le progenitor de la persona requerida, de igual manera desconocer sobre el paradero de su hijo, permitiéndonos el libre acceso a su morada, indicando que la misma se ubica en la dirección ya citada. Identificando a su hijo como IDENTIDAD OMITIDA. Continuando en el mismo orden de ideas nos trasladamos junto a nuestro guía, hacia la morada del ciudadano conocido como 02) IDENTIDAD OMITIDA, por lo que nos acercamos a la vivienda indicándonos nuestro motivo al momento que nos identificamos como Funcionarios activos de esta prestigiosa institución, siendo atendido por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN PARADA PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospina, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.672.108 aludiendo desconocer la ubicación de su hijo, permitiéndonos el libre acceso a su morada, indicando que la misma se ubica en la siguiente dirección ya indicada, identificando a la persona requerida como IDENTIDAD OMITIDA en tal sentido nos trasladamos hacia la morada donde reside la persona citada como 03) IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA, donde una vez en la orientación citada por nuestro acompañante, nos identificamos como Funcionarios de esta institución, indicando el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona quien se identifico como ELIZABETH MARIA ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.525.097 aludiendo desconocer sobre el paradero de su primo, de igual manera su progenitora no se encontraba, identificándolo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA permitiéndonos el libre acceso a su morada, indicando que la misma se ubica en la dirección ya citad, encontrando todo sin novedad, retirándonos del lugar a fin de ubicarnos en la vivienda de la persona citada, encontrando todo sin novedad, retirándonos del lugar a fin de ubicarnos en la vivienda de la persona citada como 04) IDENTIDAD OMITIDA ubicados en la misma una vez señalada por el informante cerrada con protectores en sus puertas, de igual manera sostuvimos con varios vecinos quienes aludieron desconocer sobre el paradero de los habitantes de igual manera se negaron a identificase, por lo que para finalizar nuestra diligencias nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano mencionado como 05) IDENTIDAD OMITIDA, siendo guiados por nuestro acompañante quien al momento de ubicarnos adyacente a una vivienda rural, nos señalo que la persona que se encontraba a las afuera de la misma era la requerida por lo que descendimos de las unidades quien ingresa rápidamente a la morada, donde realizamos varios llamados a viva voz para que se detuviera no sin antes identificamos como Funcionarios de esta prestigiosa institución, de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del referido código, siendo abordado dicha persona y de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective RODOLFO SALAZAR le realizo la respectiva revisión corporal, sin novedad, de igual manera luego de una búsqueda en la primera habitación donde se ocultaba logro ubicar y colectar debajo de una litera doble un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, doble cañón, sin marca ni serial aparente, con signos de oxidación y cacha de madera, calibre 12, y sobre el colchón un teléfono celular, marca Samsung, modelo SII, color blanco, serial IMEI 354017052736499101, con su respectiva batería, sin memoria y sin card, provisto de un forro color blanco y beige, ante tal situación el mismo quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA donde siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, al precitado adolescente se les explico de manera clara el motivo de la detención Flagrante de acuerdo a los artículos 541 y 654 de la Lopna, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal, de hacer referencia que fue fijada la respectiva inspección técnica siendo las 01:285 horas de la tarde del día de hoy, la cual se consigna en la presente. De esta manera, procedí a verificar ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados y sus estatus legal, al igual que el serial del equipo descrito, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logre constatar de manera fehaciente que los datos le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, no presenta registro policiales ni solicitudes alguna, en cuanto al equipo móvil descrito presenta una solicitud de fecha 04-11-2016, según expediente K-16-0058-03119, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, y de esta manera retornamos a nuestra Oficina. En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dando inicio a la averiguación K-16-0058-03148, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma e fuego, donde se le efectuó llamada telefónica al abogado Carlos Colina Fiscal Quinto del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarles los pormenores de la aprehensión, indico que el detenido fuera puesto a la orden de la mencionada representación Fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
DECIMO TERCERO: INSPECCION TECNICA, realizada en fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL y DETECTIVE FELIPE COSTA; adscrito a la Sub Delegación Acarigua, practicada en. RlO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA TRINIDAD DE OSPINO,DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar. ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad, se visualiza una vivienda unifamiliar. la cual presenta su fachada principal circundada por cerca perimetral elaborada en estantillos de madera y alambre de púas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en segmentos de metal y alambre de púas, al trasponer la misma se observa la fachada principal conformada por pared de bloques frisadas y pintadas de color azul y rosado... del lado derecho se observan un área que funge como habitación, protegidas por una puerta elaborada en madera con sus sistema de seguridad a base de cerradura, al trasponer la misma se observa una cama, bajo la misma un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 12, y sobre la cama un teléfono celular, marca Samsung, modelo SIII, la evidencia antes descrita fue colectada, rotulada y embalada, se observan enceres relacionados a su entorno. Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado negativo...”
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios que practican la inspección técnica en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado.
DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, realizada en fecha 07-1 1-2016, suscrita por el ciudadano DETECTIVE EUDY VIVAS. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 1) Un (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo III, color blanco, IMEI 3540170522736499L, desprovisto de tarjeta SIM CARD, carece de ka tarjeta de memoria, provisto de una batería externa marca Samsung, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000 Bs). CONCLUSION: Para efecto del presente AVALUO REAL se tomo en cuenta el estado de conservación de las evidencias, el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la existencia y características del teléfono celular encontrado al momento de la aprehensión del adolescente imputado, el cual se encontraba solicitado.
DECIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-2198, realizada en f-h flR Hç nnvipmhrp de 2016 suscrita por el DETECTIVE MILIOGAN QUIÑONES; adscrito a la Sub delegacion Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente MOTIVO: el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN 01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO…. Las caracteristicas del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta yuxtapuesta, de fabricación rudimentaria, adptada calibre 12.. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis periciales a las piezas recibidas se concluye: Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso fa muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la mismas...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario deja constancia de las características del arma de fuego encontrada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado.
DECIMO SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2016, realizada por la ciudadana GRECIA MARIA ESPITIA SILVA, quien expone: “Vengo por ante este Despacho fiscal, con la finalidad de solicitar mi teléfono celular, el cual el día jueves 03-11-2016, a eso de las 8:30 horas de la noche para el momento que me encontraba en compañía de AMARELIS CAMACHO, CANDIDO GUTIERREZ, AMADA CAMACHO, en la sede del mercalito comunal del barrio Abajo de la Trinidad de Ospino del estado Portuguesa, luego de haber realizado y terminado un operativo en dicho sector fuimos sorprendidos por cuatro sujetos encapuchados, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza nos someten para posteriormente despojarnos de nuestras pertenencias, entre las cuales se encontraba mi teléfono celular celular marca Samsung, Galaxy S3, modelo Galaxy S3, color blanco, línea movilnet número 0416-2528860, de dicho teléfono celular no tengo ningún documento ni caja ya que el mismo me lo trajo mí hermana MARIA JOSE ESPITIA a principio del año en curso de Panamá, el mismo era de su esposo EVER RAMIREZ y ellos se lo trajeron sin caja y sin ningún documento... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las crcunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2016, realizada por la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CAMACHO ZAVALAS, quien expone: “Resulta que yo vengo ante este Despacho fiscal, con la finalidad de declarar sobre el hecho ocurrido el día jueves 03-11-2016 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente en el momento en que me encontraba trabajando en un local de mercal, acompañada de mis compañeras GRECIA y AMANDA, fuimos sorprendidas por cuatro sujetos con el rostro cubierto con franelas, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos someten para luego despojarnos de doscientos setenta y nueve mil bolívares en efectivo, productos de las ventas diarias, dos teléfonos celulares, no marca Samsung, modelo Galaxy S3, color blanco, línea movilnet número 0416-2528860, propiedad de mi Amiga GRECIA ESPITIA SILVA y del otro desconozco sus características y valor comercial. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMO OCTAVO: Con la Regulación Prudencial N° 9700-058-2749, de fecha 19-11-2016, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua realizada a: “Un (01) teléfono celular, marca Vtelca, color azul, signado con el número 0416-1596254, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del objeto despojado a la víctima de la presente causa.
DECIMO NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2017, suscrita por los funcionarios Detective YEFERSON RODRIGUEZ, INSPECTOR JAIRO SALGUERO, DETECTIVE JEFE BLADIMIR GUTIERREZ, DETECTIVES JOSE DUQUE Y JUAN CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presentándolos ante el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERCAL LA TRINIDAD y de los ciudadanos GRECIA MARIA ESPITIA SILVA Y CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERCAL LA TRINIDAD y de los ciudadanos GRECIA MARIA ESPITIA SILVA Y CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERCAL LA TRINIDAD y de los ciudadanos GRECIA MARIA ESPITIA SILVA Y CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que los adolescentes imputados son señalados por las víctimas como los autores del hecho donde las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien aprehenden el día 11-2017, encontrándole el teléfono celular, marca Samsung, propiedad de la víctima ciudadana GRECIA ESPITIA e igualmente encuentran un arma de fabricación no industrializada en la vivienda, en la cual se encontraba al momento de su aprehensión.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS: PRIMERO: DETECTIVE EUDY VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avalúo Real, realizada en fecha 07 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la evidencia recuperada, y necesaria, para dejar constancia de que se trata del teléfono celular marca Samsung modelo SIII color Blanco, propiedad de la víctima, Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avalúo Real, realizada en fecha 07 de noviembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE EUDY VIVAS. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-2198, realizada en fecha 08 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma de fuego incautada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de sus características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdern, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC- 2198, realizadas en fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE MILLIGAN QUINONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Regulación Prudencial N° 9700058-2749, realizada en fecha 19 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al equipo telefónico despojado a una de las víctima el cual no fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de sus características y valor comercial, Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Regulación Prudencial N° 9700-058-2749, realizada en fecha 19 de noviembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
VICTIMAS TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. MERCAL LA TRINIDAD, representado por su Gerente, ubicado en Sector Barrio Bajo, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio corno víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “8” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
SEGUNDO: GRECIA MARIA ESPITIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V20.187.939, residenciada en Caserío La Trinidad de Ospino, calle principal, casa sin número, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “8’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TERCERO: CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA, TESTIGO 3, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.237.651, residenciado en Caserío La Trinidad, calle principal, casa sin número, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es es la víctima en Ia presente causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: AMADA DEL CARMEN CAMACHO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.729.478 y residenciada en el Caserío La Trinidad, sector Barrio Abajo, carretera principal, casa número 34, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa
SEGUNDO: AMARELYS JOSEFINA CAMACHO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.240.997, residenciada en Caserío La Trinidad, calle principal, casa sin número, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos así como la responsabilidad penal del autor del hecho.
TERCERO: INSPECTOR JEFE CARLOS GUARIMATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deberá se citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 07-11-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del objeto solicitado y la incautación del arma de fuego.
CUARTO: DETECTIVE JEFE JAIRO SALGUERO y DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deberán se citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 07-11-20 16, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del objeto solicitado y la incautación del arma de fuego.
QUINTO: DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, DETECTIVE AGREGADO ZHARA MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deberán se citados Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 07-11-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del objeto solicitado y la incautación del arma de fuego.
SEXTO: DETECTIVES OSCAR PIÑA, GUSTAVO CASTILLO, VICTOR PEREZ Y FELIPE COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deberá se citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 07-11-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del objeto solicitado y la incautación del arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2677, de fecha 04-11-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MARILYN CASTILLO y MICHAEL MOUKANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “MERCAL”. UBICADO EN EL SECTOR BARRIO ABAJO. ESPECIFICAMENTE A DOS CUDRAS DE LA PLAZA BOLIVAR, PARROQUIA TRINIDAD MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionario mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
2.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica, de fecha 07-11-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MAURO GIL y DETECTIVE FELIPE COSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en “BARRIO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL. SECTOR LA TRINIDAD MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, los mencionados adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los adolescentes imputados, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes acusados, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes imputados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, aunado a ello a los adolescentes acusados se les libró orden de aprehensión a fin de que comparecieran al proceso, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio puesto que son testigos directos y presenciales de los hechos y así fueron admitidos por este Tribunal y fue consignado escrito por ante este Tribunal en el cual aparecen huellas dactilares y firmas, con los nombres y números de cedulas de identidad de Grecia Espitia, Amarelys Camacho y Candido Gutierrez, en el cual se manifiesta textualmente lo siguiente:” Honorable juez mediante lo siguiente queremos dejarle por sabido que nosotros nos encontramos concientes de la Audiencia a celebrarse el día viernes 24 de Marzo del presente año y por lo cual solicitamos disculpas debido a que nuestra asistencia por llegar tarde al Circuito impidió la celebración de la misma de igual manera estamos notificados que la próxima fecha de audiencia esta pautada para el viernes 31 de marzo del 2017 a las 09:45 am y es por ello que queremos dar fe de que ya nos encontramos notificados y que por si un caso no esperado no pudiésemos estar o llegar tarde nuevamente lo menos que queremos es darle larga al proceso sino mas bien queremos que el cese ya que los jóvenes involucrados son estudiantes ha sabiendas de que el día que se suscitó el hecho punible no fue imposible reconocer a los perpetradores, por cuanto en el sector no había Energía eléctrica y las personas que realizaron el hecho se encontraban con el rostro cubierto y nos sometieron a mirara el piso impidiendo levantar la cabeza de manera que no pudimos identificarlos asi mismo tomaron el dinero y parte de la comida y se fueron. Sin mas a que hacer referencia solicitamos a este Honorable Tribunal el presente escrito sea admitido, sustanciado y procesado y que el mismo sea declarado con lugar en el momento que bien lo tenga a preferir y que el mismo sea tomado como a nuestro derecho a palabra y a expresar lo que sentimos al momento de realizarse la audiencia si llegásemos a faltar. Es todo Firmamos conforme.” Escrito este que hace presumir una manipulación o presunta amenaza hacia las victimas ciudadanos, Grecia Espitia y Candido Gutierrez y hacia la testigo Amarelys Camacho a fin de cambiar su versión de los hechos ya que en las actas de exposición levantadas por ante el órgano investigador estas son contestes en señalar a los adolescentes que identifican como IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, como los autores del hecho, específicamente la ciudadana GRECIA ESPITIA, a preguntas realizadas tales como ¿Diga usted, llegó a conocer a las personas que menciona autores del hecho que narra? Manifestó: Si a unos sujetos que son conocidos en el sector como: IDENTIDAD OMITIDA …..¿Diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los referidos sujetos, contestó:”…ellos residen en el sector, pero en realidad solo se donde vive Albino y el lugar de residencia es el siguiente: caserío la Trinidad de Ospino, avenida principal cerca de la plaza específicamente a dos casas de la escuela del sector… ¡Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos autores del presente hecho? Solo conozco a IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA, ya que es familiar de mi suegra.” Y así mismo describió las características fisonómicas de este y de la vestimenta que portaba para el momento de ocurrir los hechos., ¿ se siente en capacidad de aportar datos del ciudadano antes descrito para realizar retrato hablado? Respondió si; así mismo la ciudadana AMARELYS CAMACHO, a preguntas realizadas respondió “fueron cuatro, de los cuales reconocí a tres de ellos, a uno le dicen albino, al otro el chino y a otro el Kelvis Froilan, …si de vista ellos son los azotes de barrio de ese sector roban a todo el mundo allá pero nadie los denuncia por miedo, manifestó las características fisonómicas de estos y manifestó que si los ve los reconoce, de igual manera la victima ciudadano CANDIDO GUTIERREZ, en su declaración, a preguntas formuladas manifestó ¿ Diga usted llego conocer a las personas que menciona autores del hecho que narra respondió: si a dos de los sujetos ya que uno tiene un lunar en el costado izquierdo de la espalda y es conocido en el sector como IDENTIDAD OMITIDA también andaban otros que son conocidos como IDENTIDAD OMITIDA conocido como IDENTIDAD OMITIDA, aportando las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho y manifestando que IDENTIDAD OMITIDA portaban armas de fuego” presumiendo este Tribunal que las firmas y huellas dactilares que aparecen en el referido escrito sea de las victimas y de la testigo ya identificadas, evidenciándose de lo antes transcrito como, inicialmente ante el órgano investigador, estas personas, manifestaron haber reconocido a los autores del hecho, y nunca mencionaron que en el momento de ocurrir los hechos, el sector se encontraba sin energía eléctrica y posteriormente en el escrito consignado manifiestan no haber reconocido a los autores del hecho y que el sector no tenia energía eléctrica para el momento de suscitarse los hechos; desprendiéndose del acta de investigación penal de fecha 05-11-2016 que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, dejan constancia en el acta de haber identificado a las personas señaladas por las victimas y la testigo con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que quien aquí decide, considera obstaculización de los medios de prueba; así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación al escrito consignado en el cual aparecen huellas dactilares y firmas, con los nombres y números de cedulas de identidad de los ciudadanos Grecia Espitia, Amarelys Camacho y Candido Gutiérrez, el cual fue analizado con anterioridad, quien decide considera que será en un juicio oral y privado que se valore el testimonio de estas personas que ya fueron admitidos como medios probatorios y depongan de viva voz la forma, lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos, ya que en esta etapa del proceso en esta audiencia Preliminar corresponde realizar un control formal y material de la acusación y revisar si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si la misma ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes acusados en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación.
Es menester señalar que por Notoriedad Judicial este Tribunal observa que al adolescente identificado en actas como IDENTIDAD OMITIDA se le siguió por ante este Tribunal causa Penal signada con el N° PP11-D-2016-000512, por los mismos hechos, en virtud de que el mismo fue aprehendido primero que el resto de los adolescentes acusados a quienes se les libró orden de aprehensión, haciéndose imposible acumular las causas, en virtud de la Unidad del proceso, ya que, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos posteriormente, cuando en la referida causa ya se había realizado la Audiencia Preliminar y desde el inicio de la investigación los ciudadanos Grecia Espitia, Amarelys Camacho y Candido Gutiérrez habían señalado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho, conjuntamente con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el día en que ocurren los hechos este portaba un arma de fuego y señalando en sus declaraciones que habían sido despojados de Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (279.000Bs) en efectivo, producto de la ventas diarias, Dos teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, color blanco, línea movilnet, el otro celular marca vetelca de color azul con blanco y un saco de comida contentivo de siete (07) kilos de arroz, ocho (08) kilos de azúcar, cinco (05) de leche, cuatro (04) potes de mantequilla de medio kilo, diez (10) paquetes de harina, cinco (05) litros de aceite, seis (06) kilos de pasta, valorado en dieciséis mil bolívares, propiedad del mercal de capuchino (Estado Venezolano) y que el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, color blanco, es propiedad de la ciudadana Grecia Espitia y consta de las actas de investigación que conforman la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que al momento de ser aprehendido le incautan el teléfono celular marca Samsung, propiedad de una de las victimas, la ciudadana Grecia Espitia y un facsímil de arma de fuego, aunado a ello en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 09-11-2016, en el asunto penal signado con el N° PP11-D-2016-000512, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las victimas comparecen y manifiestan que ratifican todo lo expuesto por la Representación Fiscal al narrar los hechos, que no son otros que los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En relación a los recaudos consignados por ante este Tribunal por la defensa Privada de los adolescentes consistentes en oficio con sellos pertenecientes a varios consejos comunales del Caserío La Trinidad de Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y con sello de Corpopelec, con firmas ilegibles en la cual dejan constancia que para el dia 03-11-2016, el Caserío de la Trinidad de Ospino del Municipio Ospino se encontraba afectado el servicio electrico debido a un corte de luz el cual comenzó a eso de las 6:40 pm hasta las 9:35 pm, el cual no fue promovido como medio probatorio y cuyas firmas son ilegibles, oficios suscritos por los ciudadanos María Rodríguez, Bisleidy Escalona, Ana Karina Escalona, Gabriela Alvarez, Venancio López, Yadira Josefina Mujica, Oscar Alvarado y Luis Miguel Santelis Pérez, quienes dejan constancia en dichos oficios que el día 05-01-2017 a las 09: 00 horas de la mañana acompañaban a los adolescentes acusados a presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, lo que no se refleja en el acta de fecha 05-01-2017 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión y cuyos testimonios no fueron promovidos como medios probatorios y tal como se señaló cuya presencia al momento de la aprehensión no se refleja en la referida acta de investigación; asi mismo presenta la defensa Privada firmas de personas de la comunidad con escrito en el cual dejan constancia que dan fe del trabajo, estudio y buen comportamiento de los adolescentes acusado, constancia de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11-01-2017, emanada del Liceo Bolivariano Ospino donde dejan constancia de la conducta del adolescente durante el periodo 2011 al 2016, referencia personal del mencionado adolescente de fecha 10-02-2017, suscrita por la ciudadana Zerpa Mirna, referencia personal del mencionado adolescente de fecha 10-02-2017, suscrita por el ciudadano Hery Linarez, referencia personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 12-02-2017, suscrita por el ciudadano Angel Rodríguez, referencia personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 12-02-2017, suscrita por la ciudadana Yessimar Córdoba referencia personal del mencionado adolescente, de fecha 11-02-2017, suscrita por la ciudadana Torrelles Rosianny, referencia personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 13-02-2017, suscrita por el ciudadano Martínez Hernández Yorman Javier, referencia personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 13-02-2017, suscrita por el ciudadano Molina García Felipe de Jesús y referencia personal del mencionado adolescente, de fecha 13-02-2017, suscrita por la ciudadana Rodríguez Romero Doris Francisca, quien decide considera que dichos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para las victimas y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que fueron analizados con anterioridad.
En cuanto a la solicitud de la defensa Privada de la Suspensión Condicional del proceso la misma no es procedente.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERCAL LA TRINIDAD y de los ciudadanos GRECIA MARIA ESPITIA SILVA Y CANDIDO EDUARDO GUTIEREREZ SEGURA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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