REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000154
ASUNTO : PP11-D-2017-000154
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO establecido en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE SERRANO RIERA, titular de la cedula de Identidad N°10.375.599 y residenciado en la Urbanización Guaparo Norte, avenida Universidad, torre 2, piso 13, apartamento 21-34, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ buenas invoca el principio de presunción de inocencia de acuerdo a lo expuesto por lo solicitado por el ministerio publico solicita la imposición de una Medida Cautelar, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO establecido en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE SERRANO RIERA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: OSPINO 29 DE MARZO DEL 2017. ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy 29-03-2017, compareció ante este despacho. Departamento de Investigaciones de la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre el ciudadano: AJSR “Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de victima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico” En consecuencia expone: Bueno, siendo como 12:10pm del día de ayer martes 28/03/2017, yo me encontraba en el estado Carabobo municipio naguanagua, cuando estacione mi vehículo carro marca Toyota modelo land cruiser color rojo con blanco placa AI-12430A SERIAL CHASSI FJ40914564 SERIAL MOTOR:2E312124 AO 1978 frente al jardín botánico y me dirigí a buscar a los niños al colegio Francisco de Miranda, dejándolo apagado y cerrado con su respectiva alarma, cuando regrese donde había dejado el vehículo, no habían transcurrido cinco minutos, me percate que el mismo no se encontraba en el sitio; seguidamente paso un oficial de la patrulla motorizada de la policía de Naguanagua y le comente lo que había sucedido, este por recomendación me indico que me trasladara hasta el CICPC y formulara la respectiva denuncia. Es todo, acto seguido se interroga al entrevistado: PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de lo antes narrado. RESPONDIÓ. Bueno, eso fue el día de ayer Martes 28-03-2017 a eso de las doce del mediodía frente al Jardín Botánico de Naguanagua en el Estado Carabobo, SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, que tipo de vehículo es el que usted indica que le fue hurtado RESPONDIÓ, vehículo Toyota modelo land cruiser color rojo con blanco placas AH2430A SERIAL CHASSI FJ40914564 SERIAL MOTOR: 2E312124 ATO 1978, TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de quien o quienes se llevaron el vehículo. RESPONDIO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Cual es el valor aproximado del vehiculo que le fue hurtado?.RESPONDIO: Doce millones de bolívares. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tienes algo mas que agregar al respecto? RESPONDIO: No. Es todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL SSCCPNI 10408-03292017. OSPINO 29 DE MARZO DE 2017. En esta misma fecha siendo las 03:55 PM, Compareció ante este Despacho, departamento de Investigaciones, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROSALES JOSE, Titular de la cedula de identidad nro:9.256.068 funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Edo Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 113 y 114 Respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 3:00 PM del día de hoy, me encontraba de servicio en el punto de observación vial la tricentenaria en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) LACRUZ FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nro.15.588.242, Y cumpliendo labores rutinarios de verificación de documentación de persona y vehículos visualizamos un vehículo Marca Toyota modelo land cruiser color rojo, placas AH243OA el cual se le indico al ciudadano conductor que se le realizaria una inspección de persona y vehículo amparados en los art. 191 y 193 del COPP, al mismo se le pregunto hacia donde se dirigía respondiendo este que hacia la población de socopo del Estado Barinas, luego se Le indico que se estacionara hacia la derecha para verificar su documentación, la de su acompañante y la del vehículo que conducía; el ciudadano nos entrega la documentación solo la de su acompañante y la de su persona; nuevamente se le solicita la documentación del vehículo antes mencionado el mismo dice que no poseía documentación del vehículo, posterior a esto, se procedió al llamado a siipol donde nos indica el operador de guardia que dicho vehículo tenia una denuncia ante el Cicpc de naguanagua estado Carabobo por el delito de hurto de vehículo automotor de fecha 28/03/2017 luego de recibir dicha información procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando natural ubicado en el municipio ospino; una vez que se encuentra en esta sede de Ja unidad vial a las 3:45 horas de la tarde fueron impuestos de sus derechos y el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP siendo identificados plenamente como queda escrito: ZAMBRANO PARADA JACKSON RAFAEL DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.877.039 VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19/10/1984 DE 32 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO Y RESIDENCIADO EN ESTADO CARABOBO MUNICIPIO NAGUANAGUA SECTOR NUEVA ESPARTA DETRÁS DEL SEBIN CALLE PEDRO CAMEJO BARRIO LA CRUZ CASA NRO 153, quien es el conductor del vehícLilo y su acompañante quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA,dichos ciudadanos se trasladaban desde de la cuidad de valencia hasta la municipio socopo así mismo se le hizo llamado al fiscal del ministerio publico amparado en el art. 266 del COPP, estando de guardia Abg. .MARIA JOSE, fiscal tercera del Ministerio Publico, seccional Acarigua del Edo. Portuguesa, para informarle sobre el procedimiento realizado, donde nos informo vía telefónica y por el numeral (04 14)957.92.90 que dicho vehículo y los ciudadanos quedarían la orden de dicha fiscalía para la continuación de las acciones legales y a la DRA LID LUCENA fiscal quinta del ministerio publico. Eso es todo lo que tengo que informar al respecto.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO establecido en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 29-03-2017, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en el punto de Control vial La Tricentenaria, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa y dichos funcionarios observan un vehiculo marca Toyota modelo Land Cruiser, color rojo, placas AH243OA y proceden a la verificación de documentación de personas y Vehículos y les solicitan a sus ocupantes , uno de sexo masculino y otra de sexo femenino su documentación y al requerirles la documentación del vehiculo manifestaron no poseerla y que se dirigian hacia la población de Socopo, del Estado Barinas, por lo que los funcionarios proceden a hacer un llamado a siipol donde el operador de guardia les indica que dicho vehículo tenia una denuncia ante el Cicpc de Naguanagua Estado Carabobo por el delito de hurto de vehículo automotor de fecha 28/03/2017,por lo que proceden a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de su acompañante, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO establecido en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal, presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su Representada y H.-La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente imputada, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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