REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000107
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado YOE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa técnica vistas las actas procesales y lo escuchado lo solicitado por el ministerio publico, difiere por cuanto los funcionarios hicieron la aprehensión el día 5 como a eso de las cinco o seis de la mañana, siendo esto negado por el adolescente porque el adolescente me dijo que fue el día 04 recibí una llamada de un familiar solicitándome mis servicios y hay evidencia de que fueron mas funcionarios, y que los mismos estaban bajo efectos de bebidas alcohólicas, así mismo dejo constancia que el adolescente me informo que para el momento de su aprehensión el no cargaba ningún arma y hay testigo de eso y solicito la libertad plena, consigno copia de cedula de la madre y constancia de residencia del mismo, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ31D9R 319-SIP-061-17.En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas dé lá mañana, compareció por ante este despacho, el SARGENTO SEGUNDO MONSALVE MARQUEZ JHORVÍS, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “En el día de hoy Domingo 05 de Marzo del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLO, SARGENTO SEGUNDO LUGO GOYO JOSE DANIEL, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Sector Espinital, de la Parroquia Ramón Peraza, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en cumplimiento al Plan Zamora Agrícola 2017, siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente, se logró avistar un (01) ciudadano de sexo masculino, este ciudadano se encontraba en la vía principal que conduce del Caserío Espinital hacia la localidad de Turen, a quien se le dio la voz de alto y con todas las medidas de seguridad que dieran lugar del caso, descendieron los efectivos del vehículo, con el fin de verificar y constatar la situación, del ciudadano quien adoptó una actitud nerviosa ante la presencia de dicha comisión, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLOJOSE , procedió a infórmale al ciudadano que si para el momento portaba consigo o en su humanidad algún objeto o sustancia de interés criminalística que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo de manera espontánea “NO”, por esta razón y amparándonos en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLO JOSE, procedió a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se procedió a practicarle una revisión corporal donde el SARGENTO SEGUNDO LUGO GOYO JOSE DANIEL, logro detectarle a en forma oculta, a nivel de la cintura Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola de Fabricación Rudimentaria, sin marca ni serial visible, Adaptada a Cal. 44, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre sin percutar, por tal motivo la comisión logra de manera inmediata la detención de mencionado ciudadano, cabe destacar que en el lugar del hecho no se encontraban ningún transeúnte que pudiera fungir como testigo presencial de los hechos narrados. Una vez identificado se pudo constatar que dicho ciudadano es un azote del caserío Espinital y quien a su vez mantiene presuntamente bajo zozobra a los finqueros del sector con el robo y hurto de las bombas de agua y llaves de riego de las sembradíos afectandocon su accionar el riego de caña y arroz, atentando de esta manera contra la soberanía alimentaria del pueblo venezolano, Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS CASTILLO JOSE, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado (PEP) Murillo Yolanda, C.l.V- 18.624.189, a los fines de verificar al ciudadano adolescente, manifestando que el adolescente no presenta ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO MONSALVE MARQUEZ JHORVIS, siendo las 08:00 horas de la mañana, una vez identificado el adolescente y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva del adolescente en cuestión, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de este modo se procedió a trasladarlo juntos con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de comando se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO. MONSALVE Márquez JHORVIS, procedió a notificar del Procedimiento al ciudadano ABG. LID LUCENA, FiscalQuinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y de Adolescente del 2do. Circuito Judicial del Edo. Portuguesa-Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Comandos Rurales N°319. Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Estado Portuguesa, el día 05-03-2017, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje rural por el sector Espinital, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando en la vía pública observan a un ciudadano caminando y al observar a la comisión policial toma una actitud de nerviosismo, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole adherido a su cuerpo entre su vestimenta a nivel de la cintura un (01) arma de fuego , tipo pistola, de fabricación Rudimentaria, sin marca ni serial visible, adaptada a calibre 44 mm , por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Marzo del año 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.