REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000585
ASUNTO : PP11-D-2016-000585
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, nacida en fecha 28 de abril de 1996, de estado civil Soltera, residenciada en la urbanización las virginias, calle 09 casa SIN, municipio Paez estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-25.161.464 y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El dia 22 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, en momentos que la víctima ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA, se encontraba por las inmediaciones de la urbanización las virginias, específicamente en la avenida 07, iba hacia la bodega, en ese momento ve que en hacia ella cuatro ciudadanos a pie, donde los mismos vestían ropa de color oscuro y uno de ellos tenia franela de color blanco, los cuales dos de ellos portando arma de fuego la someten, y bajo amenazas de e le solicitan que entregue su teléfono celular, ella les manifiesta que no poseía ningún equipo telefónico, razón por la cual los otros dos sujetos le hacen una revisión en todo su cuerpo, en ese preciso nte va pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacmento de Seguridad Urbana, re, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, donde los ciudadanos al ver la comisión corriendo, huyendo, la víctima le hace seña a los funcionarios y le da aviso de lo que acababa de indicándoles y señalándoles que las personas que iban corriendo mas adelante la habían nazaao con armas de fuego para despojarla de sus pertenencias, por lo que los funcionarios actúan rápidamente dándoles captura a los ciudadanos a pocos metros del lugar donde interceptan a la victima, al ver a los funcionarios arrojan unos objetos al suelo, no logrando los funcionarios individualizar mes los lanzan les hacen la inspección de personas, no logran encontrarles nada adherido a su cuerpo o u vestimenta, mas sin embargo al hacer la inspección en el lugar a los fines de ubicar los objetos que con lanzados en el suelo, logran la colección de dos armas de fuego, la primera de ellas se trataba de un facsímil, tipo pistola, calibre 4,5 mm, marca marksman, de fabricación USA, de color negro, y la segunda un a de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 mm, con una cápsula del mo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, identificación de estos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien al realizar la audiencia de presentación de detenido ante el tribunal de control n°01 sección adolescente estando presente la victima la misma al momento de hacer uso de su derecho de palabra manifiesta que el adolescente imputado fue una de las personas que le apunta con el arma de fuego, que era quien vestía una camisa de color blanco tal y como se evidencia del acta de policial suscrita por los funcionarios al momento de identificar e individualizar al adolescente se evidencia que vestia esta franela, corroborado con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-1276 de fecha 24-12-2016 suscrita por el detective deibis Camargo realizada a la vestimenta colectada a cada uno de los detenidos.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa publica se opone a la acusación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido y solicito se dicte el auto de enjuiciamiento, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-25.161.464, quien en su carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 22 de diciembre del año 2016, aproximadamente como a las 10:25 horas de la noche, yo iba caminando por la calle 7 de la Urbanización La Virginia y cuando llego a una esquina, venían cuatro ciudadanos a pie, y se me acercaron y dos de ellos sacan dos armas y me apuntaron y me dicen que si gritaba me daban un tiro y los otros me pedían que le entregara mi teléfono y le dije que no tenia y comenzaron a revisarme en mi cuerpo y como no me consiguieron mi teléfono comenzaron a halarme mi cabello y me seguían amenazando que me iban a matar en eso venia una comisión de la Guardia Nacional y ellos salen corriendo y le grite a los Guardias que las personas que salieron corriendo me tenían bajo amenaza con arma y los detienen a los ciudadanos a pocos metros del lugar, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia, es todo”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la existencia de la denuncia realizada por la víctima de la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Acta de Investigación Policial N° GNB-188-16, realizada en fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Araure estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, en la fecha de hoy jueves 22 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, salí de comisión en vehículo militar, marca Toyota placa GNB- 2300 y vehículos militares, tipo moto, en compañía de los efectivos SM/iRA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/3RA COLMENAREZ YUNIOR, Sil RO FREIRES JOSE EYNAR, Sil RO LUCENA GUEDEZ WILFREDO y S/2DO MONSALVE FERNANDEZ GREGORIO, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Paez, siendo las 10:25 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la avenida 7 de la Urbanización La Virginia, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos una ciudadana parada en una esquina donde había poca iluminación quien al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hizo seña con las manos, para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, quien se identifico como Yanailis Jose Perez Garcia, manifestando que los ciudadanos que emprendieron veloz huida la tenían sometida bajo amenaza con arma de fuego porque le pedían que le entregara el teléfono celular, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una persecución, donde los ciudadanos en la persecución lanzaron unos objetos hacia la acera, una vez neutralizado dichos ciudadanos el S/2DO MONSALVE FERNANDEZ GREGORIO, procedió a realizar una revisión minuciosa en el lugar incautando Un (01) Facsímil, tipo Pistola, calibre 4,5 MM, marca Marksman, de fabricación USA, de color negro y Un (01) Arma de Fuego, tipo Chopo, de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 44, con una (01) cápsula del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según lo establecido en los articulo 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: PALACIOS LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad V- 28.28.587.939... JIMENEZ PALACIOS HENRY JESUS, titular de la cédula de identidad V-24.814.165... MOSQUERA FALCON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-26.836.904... y IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía Un (01) short de color negro marca Expedicion, taIta XL y Una chemi de color blanco y azul, marca columbia, talla 14, siendo las 10:30 horas de la noche se le notifico a los ciudadanos y el adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionados en el Código Penal, posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas (chopo y facsímil) en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el Comando se le informo del procedimiento al ciudadano Abogado Edgar Echenique, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado Portuguesa extensión Acarigua y la ciudadana Abogada Lid Dilmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del segundo circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al CICPC sub delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como de la coleccion del arma y el facsímil con el cual amenazan a la victima de la presente causa, con la finalidad de despojarla de sus pertenencias.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico N° 9700-058-BIC-2508, realizada en fecha 24 de diciembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JESUS FLORES; experto adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente; “MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN (01) Facsímil, Un (01) artefacto tipo arma de fuego y Un (01) cartucho, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION; 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incrimínada, es portátil, corte por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 100,84 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,36 milímetros... 02) Las características del Facsímil, según su morfología externa similar a un arma de fuego, de tipo pistola, portátil, de fabricación convencional, marca MARKSMAN, acabado superficial pintura negra, su cuerpo se compone de 130 milímetros de ancho y 220 milímetros de largo, disparador, muelle, empuñadura; dos tapas elaboradas material sintético color negro, calibre 4,5. 03) Un cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta, calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. PERITACION; Examinando los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO; mientras el facsímil se encuentra en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONSLUSIONES; En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales, a las piezas recibidas se concluye; 01) Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma... 02) Con el Facsímil antes descrito, puede ser usado como objeto contundente que igualmente puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa... 03) El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 04) Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento, Es todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto en él se deja constancia de las características del artefacto facsímil, tipo arma de fuego, y el arma de fuego, tipo chopo, colectados en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado.
CUARTO: Inspección Técnica N° 2206, realizada en fecha 24 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ELIOMAR OVIODO y ROYSMARLIS RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA VIRGINIA, CALLE 07, MUNICIPIO PAEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA “Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes menciona, la misma se encuentra totalmente asfaltada, provista de aceras, y cuentes para el desagüe en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color gris, utilizados para el alumbrado eléctrico publico, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan vivienda habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores.., seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar en donde ocurren los hechos.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-1 276, realizada en fecha 24 de diciembre de 16, suscrita por el DETECTIVE DEIBIS CAMARGO; experto al servicio de la Sub Delegación Acarigua, iien deja constancia de lo siguiente; “EXPOSICION; El material suministrado consiste en el siguiente; 01) Un PANTALON, tipo Jean, talla 34, confeccionado en fibras naturales de color azul, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie suciedad. 02) Una FRANELILLA, talla S, infeccionada con fibras naturales y sintéticas de color negro y rojo... la pieza se halla en regular estado de o y conservación 03) Una (01) BERMUDA, de uso masculino, talla 36, confeccionado con fibras naturales color marro, con etiqueta identificativa en su parte interna donde se lee MASSOCONI... la pieza se halla en ular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad herencias de lo que normalmente esta constituido el suelo natural (tierra marron 04. FRANELA tipo chemisse talla L, confeccionada en fibras naturales de color azul con etiqueta identificativa donde se lee ARENA la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Y exhibe en su parte posterior superficie de suciedad 06 una 01 FRANELILLA sin talla aparente confeccionada con fibras naturales y sinteticas de color rojo con franjas dispuestas en forma vertical de color azul 07) Un (01) SHORT, de w masculino, talla XL, confeccionado en material sintético de color negro en ambos laterales rayas dispuesta de forma vertical de color blanco. la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en superficie signos físicos de suciedad. 08) Una (01) FRANELA, tipo chemisse, talla 14, confeccionada en fibra naturales color blanco y azul.. la pieza se halla en regular estado de uso y conservación exhibe en diversa áreas de su superficie adherencias de lo que normalmente esta constituido el suelo natural (tierra CONCLUSIONES: 01) Las piezas antes señaladas son utilizadas para cubrir partes del cuerpo, también tiene su uso natural y especifico u otro uso que se le quiera destinar, quedando a criterio de su poseedor. Es todo. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de las características de la vestimenta usad por el adolescente imputado al momento de su detención.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DEIBIS CAMARGO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas P Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los ef la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Expe Reconocimiento Técnico N° 9700-254-1276, realizada en fecha 24 de diciembre de 2016. pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momeo aprehension, y necesaria, para dejar constancia de sus características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asi mismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-254-1276, realizada fecha 24 de diciembre de 2016, sucrito por el detective DEIBIS CAMARGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADO JESUS FLORES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-2508, realizada en fecha 24 de diciembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho y un facsímil tipo arma de fuego, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC- 2508, realizada en fecha 24 de diciembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JESUS FLORES. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, nacida en fecha 28 de abril de 1996, de estado civil Soltera, residenciada en la urbanización las virginias, calle 09 casa SIN, municipio Paez estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-25.161.464, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal de adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/IRA RODRIGUEZ ARCADIO RAMON, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
SEGUNDO: SM/IRA PEREZ CAMACHO NAUDY, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
TERCERO: SM/3RA COLMENAREZ YUNIOR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa. así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
CUARTO: S/IRO FREIRES JOSE EYNAR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, :por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede rinformar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
QUINTO: S/IRO LUCENA GUEDEZ WILFREDO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
SEXTO: SÍ2DO MONSALVE FERNANDEZ GREGORIO, funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
SEPTIMO: SMI3ERA ALVARADO RAMOS JESUS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
OCTAVO: S/1ERO MAGLIOCCO VARGAS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a través de su testimonio puede informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la colección del arma de fuego y el facsímil de arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2206, de fecha 24-12-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELIOMAR OVIODO y ROYSMARLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA VIRGINIA, CALLE 07, MUNICIPIO PAEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipo penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones; que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello aún cuando está presente en la sala de audiencias la Representante Legal del adolescente este Tribunal considera que no hay contención familiar puesto que de las actas se desprende que el adolescente se encontraba en compañía de tres personas adultas, portando un arma de fuego y fue aprehendido a las 10:30 horas de la noche en un lugar distinto del sector o lugar donde se encuentra su residencia y no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, así mismo se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, al ser amenazada con un arma de fuego y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mencionado adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GARCIA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01







Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.