REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000069
ASUNTO : PP11-D-2016-000069

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. YENNI TORRES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: Abg. GERTURDIS ALCOBA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ,
GABRIEL ALEJANDRORIVAS, CESAR
ANTONIO LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO.


DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD y
ORDEN PÚBLICO.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000069
ASUNTO : PP11-D-2016-000069
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha 02 de marzo de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quienes se les acusare por la presunta comisión de unos delitos CONTRA EL PROPIEDAD específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensora Publica Abg. GERTRUDIS ALCOBA.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:“El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del los adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas, de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, y un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GERTRUDIS ALCOBA, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, en virtud de que los adolescentes y sus representantes legales, me han manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mis defendidos sean impuestos de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que los mismos no han incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y son primarios ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar, la cual queda demostrada en esta sala de audiencia con la comparecencia de sus representantes legales”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 02, de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista y solicitada por el Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se les otorgó el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes, quienes manifestaron cada una por separado “No tengo nada que aportar.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el mismo, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 02, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, los cuales ameritan la imposición de una sanción de carácter educativa, tal como fue solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quienes de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción expreso su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de las Defensas, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: YADIXON JOSE GARCIA y WUINDER RAFAEL RODRIGUEZ, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control N° 2, y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 7 de Febrero del año 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, se desplazaba en el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul, placas A6OAS3J, por la carretera principal del Caserío Centro L, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, cuando en la vía se interponen al paso una mujer, quien vestía una franela de color negra con letras blancas, un pantalón color azul y un bolso de color rojo, asimismo seis hombres, uno de ellos vestía franelilla color blanca con bermudas color gris, otro vestía un suéter de color marrón y bermudas de color gris, otro portaba una franela azul, otro de los ciudadanos vestía suéter de rayas de color verde y pantalón azul, otro vestido de franelilla color negro con pantalón claro y el último tenía una franela de rayas color negro y blanco y un pantalón de color claro, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, por lo que la víctima detiene su marcha y es amenazado de muerte, le indican que baje del vehiculo lo cual cumplió con lo ordenado por el grupo de personas, los despojan de dos mil quinientos bolívares en efectivo, luego lo suben una vez mas al vehiculo y lo conducen hasta la finca Los Caños, donde le dicen que se bajara y que caminara luego los sujetos huyen en el vehículo con dirección hacia la vía que conduce al caserío Paricua, luego la víctima se dirige hasta la carretera donde es auxiliado por un transeúnte y formula la respectiva denuncia de lo ocurrido. En esa misma fecha y siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, el ciudadano víctima GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, se desplazaba en el vehículo automotor marca Ford, modelo FX4, color gris, placas 2OJSAM, por la carretera que conduce desde el Caserío Pimpinela hasta la población de Payara, cuando una mujer sale de la zona enmontada y luego tres hombres salen del mismo lugar, portando armas de fuego y se interponen en la vía, con la finalidad de bloquear el paso, la víctima toma la decisión de acelerar la marcha , del vehículo y evita a los ciudadanos, los sujetos accionan las armas contra de la víctima no logrando impactarlo para luego dirigirse hasta el Comando de la Guardia Nacional a los fines de formular la denuncia de lo ocurrido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, por cuanto queda evidenciado Con el Acta de Denuncia, de fecha 07-02-2016, realizada por el ciudadano HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ. Con el Acta de Entrevista de fecha 07-02-2016, realizada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, Con el Acta de Entrevista de fecha 07-02-2016, realizada por el ciudadano CESAR ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2016, suscrita por el funcionario TENIENTE GIOVANNI ANTONIO MAZZARELLA ARANGUREN, PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY, SMI3RA SANCHEZ MELO JOSE, SIIRO VENEGAS ARAQUE LARRINSON, SIIRO BURGOS ALVAREZ LUS ENRIQUE, S/2D0 YANEZ GONZALEZ BOB, S/2D0 ARIAS MENDOZA YOMBRITO, S/2DO CHIRINO PICHARDO JAN MICHAEL, SIIRO SANCHEZ TORREZ ALVERIO, SIIRO SALAZAR PEROZA VICTOR, S/2DO JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales Nro. 319 de Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo los adolescentes: YADIXON JOSE GARCIA y WUINDER RAFAEL RODRIGUEZ, sus responsabilidades en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los mismos; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes: YADIXON JOSE GARCIA y WUINDER RAFAEL RODRIGUEZ, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY manifestaron libres de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, es proporcional las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, Siendo que para la aplicación de esta sanción por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delitos que afecta directamente los bienes propiedad de la victima e incluso la vida y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PÚBLICO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, se consideran unos delitos que ameritan una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos antes mencionados, siendo penalmente responsables por la comisión de ellos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones antes mencionadas, previstas en los artículos 624, 626 y 628, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes antes mencionados, a la presente fecha cuentan con la edad de diecisiete (16 y 17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostraron su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las Sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624, 626 y 628, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos los adolescentes, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso y en esta etapa del proceso dicha figura, y dado carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, las sanciones definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624, 626 y 628, respectivamente de la Ley, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO VEHICULOS DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio de CESAR ANTONIO LOPEZ, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que los adolescentes en mención no tiene conducta predelictual es decir, son primarios ante nuestro sistema judicial, tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, tiene contención familiar lo cual se demuestra con la asistencia de su representante legal a todos los actos del proceso, aunado a ello el adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta de los adolescentes de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer y dada la adecuación de la sanción realizada por la representante del Ministerio Público actuando como parte rebuena fe, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, y distribuirla de la siguiente manera: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Diez (10) meses, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, conforme a lo previsto en los artículos 624, 626 y 628, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuests tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha sanción. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos los presentes notificados de la decisión. Y ASI SE DECIDE.