REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000169
ASUNTO : PP11-D-2016-000169
JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. ALEXANDRA DAVVILA.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSA: Abg. JEAN CARLOS RIVAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: ALBERTO MARQUEZ y
MARTHA YELIMAR VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000169
ASUNTO : PP11-D-2016-000169
Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por el abogado JEAN CARLOS RIVAS en su condición de defensor privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113, quien se encuentra recluido en las instalaciones de Entidad de Atención Acarigua I, y mediante el cual solicita a este tribunal entre otras cosas la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA de LIBERTAD, que le fuere impuesta a su defendido, por lo que esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de enero de 2017, se da entrada a la presente causa proveniente del juzgador de Control N° 02, toda vez que al mismo le fue dictado auto de enjuiciamiento en fecha 14-12-2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS.
En fecha 16-02-2017, presenta ante el Departamento de Alguacilazgo el abogado JEAN CARLOS RIVAS, escrito mediante el cual solicita a este tribunal el traslado de su defendido para el HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, para su valoración por el medico de guardia de manera inmediata, por cuanto su defendido presenta fiebre y tos, solicitando en el mismo escrito que posteriormente sea trasladado hasta el laboratorio Rafael Rangel de Acarigua.
En fecha 17-02-2017, se recibe ante el tribunal escrito del abogado defensor donde solicita el traslado de su defendido hasta el HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, para su valoración por el medico de guardia y posteriormente sea trasladado hasta el laboratorio Rafael Rangel de Acarigua y en esa misma fecha se acuerda lo solicitado para el día 18-02-2017, librándose los oficios correspondientes a la Dirección y al Departamento de emergencia del HOSPITAL “JESUS MARIA CASAL RAMOS” de esta ciudad.
En fecha 22-02-2017, presenta ante el departamento de alguacilazgo el abogado JEAN CARLOS RIVAS, escrito mediante el cual solicita a este tribunal el traslado de su defendido para el HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, solicitando de igual manera se le designe correo especial.
En fecha 22-02-2017, se recibe ante el tribunal escrito del abogado defensor donde solicita el traslado y en esa misma fecha se acuerda el traslado del adolescente para el día 23-02-2017, ordenándose y librándose los oficios correspondientes a la Entidad de Atención por ser su sitio de reclusión y a la Dirección del HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, a fin de que el adolescente sea valorado por el medico de guardia.
Estando fijada la realización del juicio oral y privado para esta fecha 23-02-2017, se difiere la misma por cuanto no se materializo el traslado del adolescente, toda vez que al mismo le fue ordenado por el tribunal previa solicitud de su defensa privada el traslado para el Hospital Jesús María Casal de esta ciudad, a los fines de garantizarle el derecho a la salud al mencionado adolescente. Fijándose nueva fecha para la realización del juicio el día 13-03-2017
En fecha 23-02-2017, se recibe ante el tribunal escrito del abogado defensor donde solicita nuevamente el traslado de su defendido hasta HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS para su hospitalización, ORDENANDOSE en esa misma fecha el traslado del adolescente, librándose los oficios correspondientes a la Entidad de Atención y a la Dirección del HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, solicitando su valoración y en caso de ser necesario la hospitalización se informe de manera inmediata al tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se recibe escrito del Abogado Defensor donde solicita que su defendido sea Trasladado hasta el Laboratorio Clínico Rangel para el día 07-03-2017 a las 8:30 a.m, a los fines de que se le realicen BK de esputo seriado. Siendo que en esa misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado, a los fines de garantizar el derecho a la salud, previstos en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y librados los oficios correspondientes, a la Entidad de Atención Acarigua I y a la Dirección del Laboratorio Rafael Rangel para el día 07-03-2017, Asimismo se nombre correo especial al representante legal del mencionado adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2017, consigna escrito el Abogado defensor mediante el cual solicita el traslado de su defendido hasta la Clínica Santa María para el día Lunes 13-03-2017, a las 8:00AM a los fines de que sea valorado por el médico neumónologo y conjuntamente sea trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. para que sea valorado por el Medico Forense para el mismo día Lunes 13-03-2017
En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibe escrito del Abogado defensor mediante el cual solicita el traslado de su defendido hasta la Clínica Santa María para el día Lunes 13-03-2017, a las 8:00AM a los fines de que sea valorado por el médico neumónologo y conjuntamente sea trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Seccional Acarigua, para que sea valorado por el Medico Forense adscrito a dicha institución para el mismo día Lunes 13-03-2017, ORDENANDOSE EN ESA MISMA FECHA el respectivo traslado hasta la Clínica Santa María y por cuestiones de seguridad se ordena el traslado desde la entidad hasta la clínica y su posterior ingreso a la entidad.
Estando fijada la realización del juicio oral y privado para esta fecha 13-03-2017, se difiere la misma por cuanto no se materializo el traslado del adolescente, toda vez que le fue ordenado por el tribunal previa solicitud de su defensa privada el traslado para la Clínica Santa María de esta ciudad, para su valoración por el medico especialista todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la salud que le asiste al mencionado adolescente.
En fecha 13-03-2017, consigna ante el Departamento de Alguacilazgo el defensor privado copia del informe medico de valoración practicada por el Dr. Elias Rossi, y Solicita que el mismo sea Trasladado hasta la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día 14-03-2017
En fecha 14 de Marzo de 2017, se recibe ante el tribunal escrito del Abogado donde consignando copia del informe medico que le fuere practicado a su defendido por el Dr. Elias Rossi, donde de igual manera Solicita que el mismo sea Trasladado hasta la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día 14-03-2017 a las 2:00 p.m. a fin de que sea valorado por el Medico Forense adscrito a ese Cuerpo, lo cual fue ACORDADO en esa misma fecha.
En fecha 21-03-17, se recibe ante este tribunal resultado de la valoración Medico Legal practicada por el Dr. Orlando Peñalosa, funcionario adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua y que le fuere ordenado por este tribunal en fecha 13-03-017 de 2016, cuyo resultado es el siguiente:
Paciente quien presenta tos, al mome4nto del examen físico, refiere perdida de peso, fiebre y malestar general.
Según informe medico y radiografía el paciente presenta crepitantes a nivel pulmonar y bufosos, según estudio radiológico se evidencia proceso granulomatoso del tipo TBC.
Según BK,de esputo se aprecia (+).
En vista del cuadro clínico acorde a tuberculosis pulmonar se recomienda que el paciente reciba el tratamiento acorde a patología respiratoria y que se encuentre en área que evite nuevos contagios y complicaciones de su cuadro clínico.
En fecha 21-03-2017, consigna ante el Departamento de Alguacilazgo el defensor privado escrito mediante el cual el abogado defensor solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a su defendido en fecha 14-12-2016,
En fecha 27-03-2017, se recibe ante este tribunal escritos de fecha 17-03-017 y 21-03-2017, mediante el cual el abogado defensor solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a su defendido en fecha 14-12-2016, de conformidad a lo previsto en el articulo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando: …” por cuanto han pasado once meses y doce días aproximadamente de su detención ambulatoria invoco la necesidad de la revisión de la medida en aras de que la misma, por la circunstancias antes expresadas, como lo es el derecho a la salud y el derecho a la ida y que pueda ser sustituida por una menos gravosa… solicitando finalmente de ser el caso una medida bajo presentación cada treinta días por ante el tribunal, contemplada en el literal © o en su defecto en el literal (a) en virtud de la patología que presenta mi defendido lo cual amerita como mencione tratamiento médico y para nadie es un secreto que los medicamentos no se encuentran muy fácilmente.
Ahora bien revisada y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como el resultado de la valoración medico legal, este tribunal observa que la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en 16-01-2017, fijándose la realización del juicio para el día 02-02-2017, fecha en la cual no se realizo el juicio por no materializarse el traslado del adolescente, fijándose nueva fecha para el día 23-02-017, fecha en la cual no se inicio en virtud de que la defensa solicita el traslado medico, fijándose nuevamente para el día 13-03-2017 fecha en la cual tampoco se realizo por estar en consulta medica, previa solicitud de la defensa, que de la revisión se observa que todas las solicitud que ha presentado la defensa se han autorizado debidamente, toda vez que es un derecho que le asiste al adolescente, como es el derecho a la salud, Es importante señalar que del resultado de la valoración Médico Legal practicada por el Dr. Orlando Peñalosa, funcionario adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determina: Paciente quien presenta tos, al momento del examen físico, refiere perdida de peso, fiebre y malestar general.
Según informe medico y radiografía el paciente presenta crepitantes a nivel pulmonar y bufosos, según estudio radiológico se evidencia proceso granulomatoso del tipo TBC.
Según BK, de esputo se aprecia (+).por lo que del resultado medico legal el Médico Forense determina que en vista del cuadro clínico acorde a tuberculosis pulmonar, se recomienda que el paciente reciba el tratamiento acorde a patología respiratoria y que se encuentre en área que evite nuevos contagios y complicaciones de su cuadro clínico y es del conocimiento de todos que la patología que presenta el adolescente es una afección infecto contagiosa y en el sitio de reclusión existe un alto grado de posibilidad de contagiar a los demás adolescente allí recluidos, el sitio no es el adecuado ya que no es posible que se le pueda cumplir su tratamiento y por el periodo indicado por su medico tratante.
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos y a los principios establecidos en la ley especial que rige la materia, como es de educar, resocializar e insertar a los adolescentes a una vida digna y productiva y a los fines de garantizar el derecho a la salud, como un derecho fundamental inherente al ser humano, establecido en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 30, 32, 41, 42, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la situación de salud en que se encuentra el adolescente el cual requiere de un tratamiento diario por un tiempo determinado y la imposibilidad de cumplir dicho tratamiento médico en el sitio donde permanece recluido y garantizarles los derechos como ser humano en proceso de desarrollo psicológico, social y moral que le asiste, es por lo que considera quien juzga procedente y ajustado a derecho, acordar la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, haciéndole saber al adolescente y su representante legal de la responsabilidad de sus actos y la obligación del cumplimiento de las medidas, y del cumplimiento del tratamiento indicado por el medico tratante, no obstante a los fines de asegurar tanto el cumplimiento de la medida como del tratamiento a seguir se acuerda antes de materializar el traslado de solicitar a los representante legales del adolescente consigne la dirección exacta del Centro de Atención Asistencial (Hospital o ambulatorio) mas cercano a su residencia donde se le vaya a cumplir el tratamiento medico, toda vez que se trata de una enfermedad infecto contagiosa de carácter delicado y de no tratarse a tiempo puede traer malas consecuencias, acordándose en consecuencia que una vez que consten en la causa la dirección exacta del centro donde se le aplicara el tratamiento se ordenara el traslado del adolescente hasta su residencia establecida en: Carrera 1, con calle 2, casa sin número. Sector Las guafitas, Píritu Estado Portuguesa. Quedando el mismo bajo responsabilidad de su representante Rossana Carolina Herrera, titular de la cedula de identidad: 16.042.264. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.