REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000387
ASUNTO : PP11-D-2016-000387
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. ALEXANDRA DAVILA.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA: Abg. GERTRUDIS ALCOBA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS : MARIO PALMERA, WILLIAN GARRIDO,
JOSE ESCOBAR, YULIANNYS RODRIGUEZ,
JUAN VIRGUEZ, ROSBELY MEDINA,
NATALY DIAZ Y NOHELY SANCHEZ
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN
GRADO DE FRUSTRACION

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000387
ASUNTO : PP11-D-2016-000387
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusare por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARIO PALMERA, ROSBELYS DE JESUS MEDINA SEQUERA, NATALI DIAZ, JOSÉ ESCOBA, NOHELY LUISANA SÁNCHEZ, WULLIAN TORREALBA Y ENRIQUE GARRIDO, estando la precitada acusada debidamente asistida por su Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ALCOBA.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARIO SEGUNDO PALMERA LUCENA, ROSBELYS DE JESUS MEDINA SEQUERA, NATALI ANDRINA DIAZ, JOSÉ ALEXANDER ESCOBA, NOHELY LUISANA SÁNCHEZ, WULLIAN TORREALBA Y ENRIQUE GARRIDO ESCALONA. estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas para la adolescente de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO,”. Es todo.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GERTRUDIS ALCOBA, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, en virtud de que la adolescentes y su representante legal, me han manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mi defendido sea impuesto de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que el mismo no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y es primario ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar, la cual queda demostrada en esta sala de audiencia con la comparecencia de su representante legal, es por lo que solicito le sea impuesta otra la medida contenida en la ley especial, y que sea de cumplimiento en libertad”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima MARIO SEGUNDO PALMERA LUCENA, quien manifestó “Yo deseo que le den una oportunidad a esa jovencita.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el mismo, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 02, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, , ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se le acusa son los delitos antes señalados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARIO PALMERA, ROSBELYS MEDINA SEQUERA, NATALI DIAZ, JOSÉ ESCOBA, NOHELY LUISANA SÁNCHEZ, WULLIAN TORREALBA Y ENRIQUE GARRIDO, los cuales ameritan sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624, tal como fue solicitada anteriormente por la vindicta pública, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de las Defensas, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: El día 20 de Agosto del 2016, siendo las 9:20 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JUAN PEDRO VIRGUEZ ESCORCHE, conducía la unidad de transporte marca Ford de color azul y blanco, tipo Minibus, placa O4ABPIK, perteneciente a la línea Asociación Civil de Vecinos Aso vecinos, S.A., en cual se desplazaba por la altura de la avenida 34 entre calles 32 y 33 de Acarigua, estado Portuguesa, cuando un grupo de siete personas cuatro de ellos de sexo masculino de los cuales dos de ellos portando armas de fuego y un cuchillo someten a los tripulantes y bajo amenaza de muerte manifiestan que se trataba de robo, mientras que las tres personas de sexo femenino pretendían despojar a los pasajeros víctimas entre ellos los ciudadanos MARIO SEGUNDO PALMERA, WILLIAN GARRIDO ESCALONA, JOSE ESCOBAR, YULIANNYS RODRIGUEZ, JUAN PEDRO VIRGUEZ, ROSBELY DE JESUS MEDINA, NATALY DIAZ y NOHELY LUISANA SANCHEZ TORREALBA y otras personas mas, en un momento de distracción la víctima MARIO SEGUNDO PALMERA LUCENA, desciende de la unidad y corre hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de pedir ayuda, al momento se entrevista con unos funcionarios que se encontraban y les manifiesta lo ocurrido señalándole la unidad de transporte que pasaba frente a la sede del cuerpo detectivesco, quienes le dan la voz de alto al conductor luego suben a la unidad de transporte y los pasajeros les señalan a las personas que estaban cometiendo el hecho punible, a quienes le dan la voz de alto y les realizan una inspección de personas sin lograr encontrarles evidencias de interés criminalísticos, luego son identificadas las personas como YHONNYMAR COROMOTO VARELA, de 26 de edad, DAÑESCA MARIA HIDALGO QUERO, de 28 años de edad, JESUS GREGORIO ALVAREZ LUJANO, de 18 años de edad, ANTONIO JOSE RUSSO CHIRINOS, de 20 años de edad, WILMER JOSE TORRES PEREZ; de 23 años de edad, GIOVANNY JOSE GOMEZ MARTINEZ, de 40 años de edad y OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en el interior de la unidad de trasporte logrando ubicar en la primera fila de asientos del lado derecho, específicamente debajo de estos asientos un facsímil de fabricación rudimentaria de color marrón a cuarta fila de asientos del lado izquierdo, específicamente debajo de estos un arma blanca, tipo cuchillo, desprovisto de su mango de sujeción, de color gris, sin marca visible, por lo que practican la aprehensión de los ciudadanos y la adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio ellos los ciudadanos MARIO PALMERA, WILLIAN ENRIQUE GARRIDO, JOSE A ESCOBAR, YULIANNYS ELIZABETH RODRIGUEZ, JUAN VIRGUEZ ESCORCHE, ROSBELY MEDINA, NATALY DIAZ y NOHELY SANCHEZ, por cuanto queda evidenciado: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por la adolescente YULIANNIS ELIZABETH RODRIGUEZ. Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PALMERA LUCENA. Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-20 16, realizada por la ciudadana ROSBELY DE JESUS MEDINA SEQUERA. Con e! Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano JOSE ALEXNADER ESCOBAR MARTINEZ. Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano JUAN PEDRO VIRGUEZ. Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ARRIDO ESCALONA, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos MARIO PALMERA, WILLIAN ENRIQUE GARRIDO, JOSE A ESCOBAR, YULIANNYS ELIZABETH RODRIGUEZ, JUAN VIRGUEZ ESCORCHE, ROSBELY MEDINA, NATALY DIAZ y NOHELY SANCHEZ,. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de la misma; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, son proporcionales las sanciones definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA. Siendo que para la aplicación de estas sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delitos que afecta directamente los bienes propiedad de la victima e incluso la vida y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión del ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos MARIO PALMERA, WILLIAN ENRIQUE GARRIDO, JOSE A ESCOBAR, YULIANNYS ELIZABETH RODRIGUEZ, JUAN VIRGUEZ ESCORCHE, ROSBELY MEDINA, NATALY DIAZ y NOHELY SANCHEZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos MARIO PALMERA, WILLIAN ENRIQUE GARRIDO, JOSE A ESCOBAR, YULIANNYS ELIZABETH RODRIGUEZ, JUAN VIRGUEZ ESCORCHE, ROSBELY MEDINA, NATALY DIAZ y NOHELY SANCHEZ, se considerado un delito que amerita una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito antes mencionado, siendo penalmente responsable por la comisión de el mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente antes mencionado, a la presente fecha cuentan con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la las sanciones definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los artículo 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos la adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso y en esta etapa del proceso dicha figura, y dado carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las sanciones definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, , sanciones estas impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos MARIO PALMERA, WILLIAN ENRIQUE GARRIDO, JOSE A ESCOBAR, YULIANNYS ELIZABETH RODRIGUEZ, JUAN VIRGUEZ ESCORCHE, ROSBELY MEDINA, NATALY DIAZ y NOHELY SANCHEZ, haciendo una modificación en cuanto al modo de cumplimiento tomando en cuenta para ello que la adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, y debido a su edad es posible de comprenderla y cumplirla, aunado a ello se toma en cuenta el lapso que permanece la adolescente detenida, lo cual ha servido para su recapacitación y mejor formación y desarrollo de su personalidad y conducta, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta de la adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda realizar la rebaja la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la SANCION DEFINITIVA de SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de 9 meses, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de 9 meses Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 6 meses, prevista en los artículos 624,626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha medida. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.