REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 19.637.036.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio domiciliado en Villa Bruzual e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 217022.
Demandado: JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, deportista y titular de la cédula de identidad V 19.902.530.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 257526.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA contra JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO.
La demanda fue admitida por auto del 18 de enero de 2016, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.
Consta en autos la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, consignada por el alguacil el 10 de febrero de 2016.
El 12 de febrero de 2016, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando no le había sido posible localizarle.
Por auto del 24 de febrero de 2016, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles
Consta en autos la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección que del demandado indicó la parte actora, así como la consignación de las publicaciones del dicho cartel.
Por auto del 1° de abril de 2016, se designó al demandado defensor judicial, al que se notificó de su designación el 4 de abril de 2016.
El 6 de abril de 2016, el profesional del derecho designado como defensor judicial, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
La citación del defensor judicial del demandado se practicó el 12 de abril de 2016.
El primer y segundo acto conciliatorio se celebraron el 30 de mayo y el 15 de julio de 2016, ambos con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 22 de julio de 2016, también con presencia de la demandante, quien insistió nuevamente en continuar con la demanda. El defensor judicial del demandado, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 20 de septiembre de 2016. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 27 de septiembre de 2016.
Consta en autos, declaraciones testimoniales promovidas por la representación judicial de la demandante.
La demandante asistida de abogado, presentó escrito de informes, el 6 de diciembre de 2016.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con el demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 19 de diciembre de 2012, la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA contrajo matrimonio con el demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 42, casa 11 en Acarigua.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes, ni se procrearon hijos.
Que el 10 de abril de 2015, JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, de manera sorprendente e inesperada.
Fundamenta la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La defensa del demandado en su contestación, admitió la celebración del matrimonio, así como el domicilio conyugal indicado en la demanda, pero rechazó al abandono, alegando que el demandado es un atleta de alto rendimiento, que debe viajar continuamente para cumplir sus compromisos deportivos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda y en la contestación por la defensa del demandado.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 2.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la demandante.
Esta copia de la cédula de identidad de la demandante, no demuestra la celebración del matrimonio, ni el abandono del domicilio conyugal por el demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 3.- Constancia de Residencia de la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA.
Esta constancia está expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que es un ente de la Administración Pública. En la misma aparece que la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA declaró bajo juramento, habitar en forma permanente en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 42, casa 11 en Acarigua, por lo que la información sobre esa dirección emana unilateralmente de la misma demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA que la promueve y no consta que esa información haya sido verificada por ese ente administrativo, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 4.- Copia simple de cédula de identidad del demandado.
Esta copia de la cédula de identidad del demandado, no demuestra la celebración del matrimonio, ni el abandono del domicilio conyugal por el mismo demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 5.- Copia fotostática simple de copia certificada de acta de matrimonio N° 752 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, en la Parroquia Acarigua del Municipio Páez.
Esta copia fotostática simple, corresponde a una copia certificada de un acta de registro civil con los mismos efectos de un documento auténtico según el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mientras que en esta copia fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes y hace fe de su contenido con carácter de auténtica, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y esta copia simple de esa copia certificada es perfectamente legible y no fue impugnada durante la presente causa, por lo que se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y como plena prueba, por así constar en su texto de que el 19 de diciembre de 2012, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA y el ahora demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO. Así se declara.
5. Folio 39.- Escrito dirigido a este Juzgado con sello húmedo de un Consejo Comunal, en el que aparece que varias personas hacen constar que el demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO abandonó a su esposa, la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA.
Este documento tiene carácter privado y emana de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de las partes y no fue ratificado su contenido no fue ratificado por el tercero que la suscriben mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folios 40.- Copia de cédula de identidad de GÉNESIS CAROLINA ÁLVAREZ DOMOROMO.
Esta copia de la cédula de identidad de GÉNESIS CAROLINA ÁLVAREZ DOMOROMO, no demuestra la celebración del matrimonio, ni el abandono del domicilio conyugal por el demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 41.- Carta de Residencia del Consejo Comunal “Barrio Colombia”, del Municipio Turén.
Este documento tiene carácter privado y emana de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de las partes y no fue ratificado su contenido no fue ratificado por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 42.- Copia de cédula de identidad de GABRIEL ARCÁNGEL MIQUILENA MUJICA.
Esta copia de la cédula de identidad de GABRIEL ARCÁNGEL MIQUILENA MUJICA, no demuestra la celebración del matrimonio, ni el abandono del domicilio conyugal por el demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 43.- Constancia de Residencia que aparece emanada del “Consejo Comunal Brisas de Curpa”.
Este documento tiene carácter privado y emana de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de las partes y no fue ratificado su contenido no fue ratificado por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 44.- Copia de cédula de identidad de NUBIA COROMOTO RAMONES RODRÍGUEZ.
Esta copia de la cédula de identidad de NUBIA COROMOTO RAMONES RODRÍGUEZ, no demuestra la celebración del matrimonio, ni el abandono del domicilio conyugal por el demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folio 45.- Carta de Residencia que aparece emanada del “Consejo Comunal Villa Real”.
Este documento tiene carácter privado y emana de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de las partes y no fue ratificado su contenido no fue ratificado por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12. Folio 46.- Copia de cédula de identidad de YELITZA BEATRIZ PÉREZ ARÉVALO.
Esta copia de la cédula de identidad de YELITZA BEATRIZ PÉREZ ARÉVALO, no demuestra la celebración del matrimonio, ni el abandono del domicilio conyugal por el demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13. Carta de Residencia que aparece emanada del “Consejo Comunal del Barrio Rómulo Gallegos B”.
Este documento tiene carácter privado y emana de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de las partes y no fue ratificado su contenido no fue ratificado por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Declaraciones de los testigos GÉNESIS CAROLINA ÁLVAREZ DOMOROMO, GABRIEL ARCÁNGEL MIQUILENA MUJICA y NUBIA COROMOTO RAMONES RODRÍGUEZ.
Los testigos GÉNESIS CAROLINA ÁLVAREZ DOMOROMO, GABRIEL ARCÁNGEL MIQUILENA MUJICA y NUBIA COROMOTO RAMONES RODRÍGUEZ fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, se marchó del hogar conyugal, especificando los dos primeros que fue el 10 de abril de 2015, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, abandonó el hogar que tenía con la ahora demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA, durante el mes de abril de 2015. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia fotostática simple de copia certificada de acta de matrimonio N° 752 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, en la Parroquia Acarigua del Municipio Páez, cursante en el folio 5 del expediente, logró la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA demostrar que se unió en matrimonio el 19 de diciembre de 2012 con el aquí demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO.
Con las declaraciones de los testigos GÉNESIS CAROLINA ÁLVAREZ DOMOROMO, GABRIEL ARCÁNGEL MIQUILENA MUJICA y NUBIA COROMOTO RAMONES RODRÍGUEZ, quedó demostrado que el aquí demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, abandonó en el mes de abril de 2015 el hogar conyugal que tenía con la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA.
Al no constar que el demandado se haya ausentado del hogar conyugal, por motivos ajenos a su voluntad y no logró su defensor demostrar su afirmación de que la ausencia se debió a compromisos deportivos y debe presumirse que lo hizo de manera voluntaria y no justificada.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTAZ demostrar el abandono del hogar por el demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, su pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA ya identificada, contra JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre la demandante YURBELYS CAROLINA ÁLVAREZ ORTA y el demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, en virtud del matrimonio que celebraron el 19 de diciembre de 2015 como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 752 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, en la Parroquia Acarigua del Municipio Páez.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado JONATHAN OMAR VARGAS ALVARADO, en costas por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 9 y 10 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario
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