REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de marzo de 2017
Años 206° de la Independencia y 158 de la Federación
Vista la demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por mediante apoderado por ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca y titular de la Cédula de Identidad V 13.584.389, contra WASSYL PALYNSKYJ STRASZOZUB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca y titular de la Cédula de Identidad V 11.077.709, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que declare que vivió en concubinato con DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES, que en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Agua Blanca y titular de la cédula de identidad V 14.887.976, del quien se dice en el escrito de la demanda, falleció el 2 de diciembre de 2016.
Esta pretensión, la hace valer la demandante ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS contra WASYL PALYNSKYJ STRASZOZUB del que se afirma en el mismo escrito de la demanda, es padre del ahora fallecido DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES.
Examinando los recaudos que se acompañaron al escrito de la demanda, se constara que en la copia certificada del acta de defunción de DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES aparece que tuvo una hija de nombre ANDREÍNA NAZARETH PALINSKIJ MORENO.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En las acciones de declaración de unión concubinaria, la legitimación activa corresponde evidentemente a la persona que afirma vivió en concubinato, mientras que el legitimado pasivo, es la otra persona con la que se afirma, se vivió en concubinato.
En el libelo de la demanda, la demandante ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS afirma haber vivido en concubinato con DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES, por lo que evidentemente la demandante ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS tiene legitimación procesal para intentar la demanda. Así se establece.
No obstante, también se afirma en el escrito de la demanda, que DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES falleció el 2 de diciembre de 2016.
Con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten a sus sucesores a título universal.
Como ya quedó dicho, en la demanda aparece en la copia certificada del acta de defunción, que el ahora fallecido DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES, tuvo una hija de nombre ANDREÍNA NAZARETH PALINSKIJ MORENO.
Los hijos, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil son sucesores del causante, mientras que los ascendientes tan solo tienen vocación sucesoral de fallecer el causante, sin dejar hijos o descendientes, de conformidad con el artículo 825 eiusdem.
La decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a los sucesores de DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES, es decir, al menos a su hija ANDREÍNA NAZARETH PALINSKIJ MORENO, así como eventualmente a otros hijos del mismo causante.
Para que este efecto pueda lograrse, esta hija, así como otros hijos que eventualmente pudiera haber dejado DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES deben ser demandados.
En consecuencia, para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS, consistente en que se declare que vivió en concubinato con DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES, debe demandarse a sus sucesores, que según aparece en la referida copia certificada de la partida de defunción de éste, es al menos su hija ANDREÍNA NAZARETH PALINSKIJ MORENO.
Al constar en la referida copia certificada del acta de defunción que DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES tuvo una hija y considerando que ésta no fue demandada, existe, lo que denomina el calificado procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista pasivo (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) por la condición subjetiva del demandado WASYL PALYNSKYJ STRASZOZUB, que como está dicho, no es sucesor del causante DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES.
Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
También es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al no contar el demandado WASYL PALYNSKYJ STRASZOZUB, con legitimación procesal pasiva para que en su contra se haga valer la pretensión, de que el ahora fallecido DARVIS ANDRÉS PALINSKIJ MORALES mantuvo una relación estable de hecho con la demandante ELBA TAHIS MORENO FRANQUINI la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de unión concubinaria, intentada por ELBA TAHIS MORENO FRANQUINIS ya identificada, contra WASYL PALYNSKYJ STRASZOZUB también identificado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López