REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, docente, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-4.200.101.
Apoderada del demandante: MARY CARMEN JIMÉNEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 60470.
Demandada: MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédulas de identidad V 11.851.124.
Apoderados de los demandados: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de de declaración de unión concubinaria, intentada mediante apoderada judicial por TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ contra MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ que se admitió por auto del 30 de mayo de 2016, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todas las personas que consideraran tener interés directo y manifiesto en el asunto, en el que además se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
La citación de la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ se practicó el 12 de junio de 2016. La demandada no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo promovió pruebas la representación judicial del demandante, que se agregaron el 10 de octubre de 2016.
Las pruebas de la parte actora se admitieron por auto del 19 de octubre de 2016.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Con escrito del 1° de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, promovió documentales.
El 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, desde el 7 de agosto de 2000, hasta el 15 de noviembre de 2015.
Se dice en el escrito de la demanda que el 7 de agosto de 2000, el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ inició una relación estable de hecho con la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, estableciendo el primer domicilio en la Avenida 34 entre calles 9 y 10, casa sin número, Barrio La Batalla, en esta ciudad de Acarigua y posteriormente, en la Urbanización Camoruco, 1ª etapa, casa 1-55, en la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua.
Que la referida unión estable de hecho, la mantuvieron en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio, como cualquier pareja que convive en un hogar, cohabitando juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, compartiendo la mesa, la cama, atendiéndose recíprocamente las necesidades del espíritu, del alma y del cuerpo, como un verdadero matrimonio, por un lapso de quince años y adquirieron bienes producto de su actividad comercial.
Que en noviembre de 2015 MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ de forma extraña, asumió un comportamiento violento, agrediendo al demandante verbal y psicológicamente, sin justificación alguna, lo que generó que el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ se mudara al primer domicilio, en la Avenida 34 del Barrio La Batalla.
PUNTO PREVIO:
En primer lugar, procede el Tribunal a decidir la solicitud de la representación judicial del demandante en sus informes, de que se declare la confesión ficta de la demandada, por no haber dado ésta, contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas.
Como está dicho, la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ no dio contestación a la demanda. No obstante, las causas de declaración de unión estable de hecho, son equiparables a las acciones de estado, en las que está interesado el orden público y no es procedente la confesión ficta, por lo que se debe negar la solicitud de la representación judicial del demandante, de que se declare la confesión ficta de la demandada.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en su escrito de la demanda, ya que como quedó dicho la demandada no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 20 al 22. Copia fotostática de recepción de recaudos para la compra de vivienda emitida por BRICKET promotora, marcada con la letra “A” del Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocidos, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 23 al 25. Copia de estado de cuenta de la vivienda adquirida en Bosques de Camoruco, marcada con la letra “B”
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocidos, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 26. Copia simple de lo que parece ser una solicitud dirigida a la Notaría Pública de Acarigua, por el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, solicitando la evacuación de unos testigos, para que hicieran constar que el mismo demandante y la misma demandada mantuvieron una unión concubinaria, desde siete años atrás.
En esta copia no aparece la nota de recepción de la Notaría, ni aparece que los allí firmantes hayan sido identificados por la misma Notaría, ni fecha de la presentación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 27. Constancia de Residencia, que aparece como emanada de Asociación Civil Condominio Bosques de Camoruco, marcada con la letra “ D”.
Esta instrumental es un documento privado emanado de una persona jurídica, que es tercero por no es parte en la presente causa, ni es causante de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por quienes la suscriben mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 28. Copia fotostática de RIF expedida el 3 de junio de 2011.
6) Folio 29. Copia fotostática de RIF expedida el 3 de octubre de 2014.
Las copias de los certificados del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, cursantes en los folios 28 y 29 del expediente, son copias de unos documentos emanados del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) que es un ente público, por lo que es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que tienen carácter auténtico y su contenido no fue desvirtuado en la presente causa, por lo que se aprecian como plena prueba de que el aquí demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, tenía como dirección fiscal, desde al menos el mes de junio de 2011, la casa 55 de la Urbanización Bosques de Camoruco, en esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
7) Folio 30 al 39. Copia fotostática simple de copia certificada, de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 16 de febrero de 2009, bajo el número 2009.206, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.515 correspondiente al Libro de Folio Real de 2009.
Cursa en los folios 55 al 71, una copia certificada de este mismo instrumento, por lo que esta copia simple de una copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 55 al 71.- Copia certificada, de documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 12 de febrero de 2009 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 16 de febrero de 2009, bajo el número 2009.206, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.515 correspondiente al Libro de Folio Real de 2009.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que según el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, adquirió por compra el 12 de febrero de 2009, un inmueble consistente en una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar, sobre la misma construida distinguidas con el número 1-55, en el Desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1-A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua. Así se declara.
9) Declaraciones de los testigos GRUSBERT RAMÓN BUSTILLOS y MILDRE DE LA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO RIERA.
Los testigos GRUSBERT RAMÓN BUSTILLOS y MILDRE DE LA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO RIERA, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, mantenían una relación estable de hecho.
El primero de estos testigos declaró que vivieron en concubinato en el Barrio La Batalla, por ocho años hasta que se mudaron a otra vivienda que compraron en otro lugar.
Con la copia certificada, de documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 12 de febrero de 2009 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 16 de febrero de 2009 cursante en los folios 55 al 71 del expediente, quedó demostrado que la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, adquirió el 12 de febrero de 2009 una vivienda con el número 1-55, en el Desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1-A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua, lo que además concuerda con las copias de los certificados de Registro de Información Fiscal del mismo demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, con los que quedó demostrado que éste tenía registrada su dirección fiscal, en esa vivienda, desde al menos el mes de junio de 2011.
Es decir, según los dichos de GRUSBERT RAMÓN BUSTILLOS, el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ vivieron en concubinato en el Barrio La Batalla, por unos ocho años, hasta que se mudaron y esa mudanza debió producirse en febrero de 2009 cuando se adquirió la vivienda en la Urbanización Bosques de Camoruco, o en una fecha posterior próxima, por lo que también según los dichos de este testigo, la unión estable de hecho, al haber durado unos ocho años, con anterioridad a 2009, debió comenzar aproximadamente en 2001.
No obstante, además, la testigo MILDRE DE LA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO RIERA declaró que TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ son pareja indicando de manera precisa que desde el año 2000.
En consecuencia, las declaraciones de los testigos GRUSBERT RAMÓN BUSTILLOS y MILDRE DE LA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO RIERA, conjuntamente con la copia certificada, de documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 12 de febrero de 2009 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 16 de febrero de 2009 cursante en los folios 55 al 71 del expediente y las copias de los certificados de Registro de Información Fiscal del mismo demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, cursantes en los folios 28 y 29 se aprecian como plena prueba de que el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ manutuvieron una relación estable de hecho, desde el 7 de agosto de 2000. Así se declara.
No quedó demostrada la fecha de finalización de esa unión, pero al haber alegado el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ en su escrito de demanda, que finalizó el 15 de noviembre de 2015, esa unión no pudo existir con posterioridad a esa fecha por lo que se debe tener la mencionada fecha, como de finalización de esa unión. Así se declara.
10) Folios 46 y 47.- Documento privado de recepción de recaudos para la compra de vivienda emitida por BRICKET promotora, marcada con la letra “A” del Estado Portuguesa.
11) Folios 48 al 51.- Documento privado de estado de cuenta de la vivienda adquirida en Bosques de Camoruco.
Estas instrumentales de carácter privado, fueron consignadas luego de concluido el lapso de promoción de pruebas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 52.- Solicitud dirigida a la Notaría Pública de Acarigua, por el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ, solicitando la evacuación de unos testigos, para que hicieran constar que el mismo demandante y la misma demandada mantuvieron una unión concubinaria, desde siete años atrás.
No aparece en esta instrumental, la nota de recepción de la Notaría, ni aparece que los allí firmantes hayan sido identificados por la misma Notaría, ni fecha de la presentación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 53 del expediente.- Constancia de Residencia.-
Esta instrumental de carácter privado se consignó luego de concluido el lapso de promoción de pruebas, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folio 64.- Certificado del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ.
Ya se valoró una copia de este mismo certificado, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con las declaraciones de los testigos GRUSBERT RAMÓN BUSTILLOS y MILDRE DE LA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO RIERA, concatenadas con la copia certificada, de documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 12 de febrero de 2009 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 16 de febrero de 2009 cursante en los folios 55 al 71 del expediente y las copias de los certificados de Registro de Información Fiscal del mismo demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, cursantes en los folios 28 y 29, quedó demostrado que el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ manutuvieron una relación estable de hecho, desde el 7 de agosto de 2000.
El demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ en su escrito de demanda, alegó que finalizó el 15 de noviembre de 2015, esa unión no pudo existir con posterioridad a esa fecha por lo que se debe tener la mencionada fecha, como de finalización de esa unión y su pretensión es procedente y se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ ya identificado, contra MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGADA la solicitud de la representación del demandante, de que se declare la confesión ficta de la demandada y SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que el demandante TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ y la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ mantuvieron una relación estable de hecho desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2015.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MARÍA BELÉN MONTILLA HERNÁNDEZ en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez firme, la presente decisión, según lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario