REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de marzo de 2017
Años 206° de la Independencia y 158 de la Federación
Los ciudadanos PABLO LUIS RODRÍGUEZ OVIEDO y LUIS BASSIL RODRÍGUEZ OVIEDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad V 19.637.444 y V 24.320.075 intentan demanda contra MARÍA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRÍGUEZ, ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ BECERRA, YULIMAR RODRÍGUEZ BECERRA y LILIMAR RODRÍGUEZ BECERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 4.928.327, V 11.851.187, V 13.906.283 y V 18.800.022, pretendiendo se acuerde la partición de unos bienes que afirman forman parte del acervo sucesoral de PABLO LUIS RODRÍGUEZ ABREU, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.867.051 que afirman falleció el 28 de abril de 1996.
Se transcribe en el escrito de la demanda, parcialmente la dispositiva de una sentencia dictada por este Tribunal, en el que se declararon simuladas las ventas de unos bienes, que allí se especifican, entre los que se encuentran unas acciones de la sociedad mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”.
Sobre los bienes del acervo sucesoral, se dice que fueron objeto de venta por el causante a su hija, la codemandada ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ BECERRA y que en los actuales momentos queda solo un local comercial que se describe en el mismo escrito de demanda.
Se afirma además en el escrito de la demanda, que el fondo de comercio e inmueble “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, actualmente está en proceso de venta.
No aparece en el escrito de la demanda, que exista un inmueble, ni en la parcialmente transcripción de bienes en la sentencia en la que se declaró la simulación de unas ventas, que un fondo de comercio forme parte de la comunidad sucesoral, con la denominación “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”.
En este sentido, es oportuno acotar, que la denominación “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, corresponde evidentemente a una sociedad mercantil que como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, separados de los de sus socios o administradores.
Esa sociedad mercantil, puede ser titular de un fondo de comercio, que como se sabe, es una masa o conjunto de bienes, sin personalidad jurídica organizada para una actividad mercantil y cuya propiedad puede corresponder a una persona jurídica o a una persona natural y puede además esa sociedad mercantil, explotar un fondo de comercio propiedad de otra persona, que a manera de ejemplo, se lo haya cedido en arrendamiento o en usufructo.
De la lectura del escrito de la demanda, no puede determinarse si se pretende la partición de unas acciones de la sociedad mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, de un fondo de comercio o del inmueble que ocupa esa sociedad mercantil y que pueden o no ser de su propiedad, o bien si ese fondo de comercio y el inmueble forman parte del acervo sucesoral de PABLO LUIS RODRÍGUEZ ABREU, por haber sido en vida propiedad de éste y no propiedad de la referida sociedad mercantil.
Tampoco se especifican otros bienes del acervo sucesoral de PABLO LUIS RODRÍGUEZ ABREU de los que se pretende la partición.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse descrito en escrito de la demanda, los bienes que se afirman integran el acervo sucesoral del que se pretende la partición, no puede el Juez, describirlos en la sentencia aun y cuando pueda constar la descripción en autos en una prueba documental.
Tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los bienes muebles los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, por lo que hay indeterminación en el objeto de la pretensión y se debe negar la admisión de la demanda.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración partición de la comunidad hereditaria, intentada por PABLO LUIS RODRÍGUEZ OVIEDO y LUIS BASSIL RODRÍGUEZ OVIEDO ya identificados, contra MARÍA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRÍGUEZ, ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ BECERRA, YULIMAR RODRÍGUEZ BECERRA y LILIMAR RODRÍGUEZ BECERRA también identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López