REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de marzo de 2017
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
Los ciudadanos LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 11.075.797 y V 5.363.404, presentan escrito de demanda pretendiendo se declare la nulidad de una declaración para perpetua memoria, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que afirman se declara como único y universal heredero, al ciudadano ARTURO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.016.709, de JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, que dicen fallecida el 1° de marzo de 2015 y pretendiendo además indemnización de daños materiales, que no describen ni indican su relación de causalidad, ni la cuantía.
Se dice en el escrito de la demanda, que la familiar de los demandantes JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ se unió en matrimonio el 19 de marzo de 1990 con ARTURO RAFAEL ZAPATA afirmando, fue ante el Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto y que no procrearon hijos.
Que a los pocos meses de haber comenzado su unión matrimonial, ARTURO RAFAEL ZAPATA abandonó el hogar, yéndose a vivir en un lugar distinto a la fijada de residencia conyugal, específicamente a la calle final de la Avenida 2, casa S/N, sector La Arenera, en San Rafael de Onoto, lo que ocasionó a JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ una profunda crisis emocional depresiva, siendo tanto el maltrato y humillación, provocándole un accidente cerebro vascular que la postró en una silla de ruedas por mas de quince años y desde entonces los demandantes vivían con ella, prestándole toda la atención en cuanto a alimentación, tratamiento medico, vestido, medicinas y cuidados diarios entre otros.
Que el 21 de abril de 2015 ARTURO RAFAEL ZAPATA, solicita ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una “perpetua memoria” (sic) en la que se le declara único y universal heredero, irrespetando a los otros herederos.
Que el 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la pretensión mero declarativa de indignidad para suceder, interpuesta por LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ.
Que por lo expuesto, proceden a demandar “…mediante una acción contenciosa por daño material de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Vigente.”. (sic).
Además, solicitan la nulidad absoluta de la “perpetua memoria” (sic), por cuanto los demandantes son herederos de JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, la indemnización por daños materiales e igualmente la elaboración de una nueva “perpetua memoria” (sic) con la inclusión de todos los herederos.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La nulidad de un acto, es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue, bien por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, o bien porque el acto no se haya producido por la autoridad competente.
Al pretenderse en la demanda la nulidad de un justificativo para perpetua memoria, debe alegarse que en el trámite o decreto no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la Parte Segunda, del Libro Cuarto de dicho Código, o bien que la autoridad que expidió el título no tenía competencia para ello.
Es por completo irrelevante para decidir sobre la validez o nulidad de ese justificativo para perpetua memoria, si el demandado ARTURO RAFAEL ZAPATA o los demandantes LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ eran o no herederos de JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ.
A lo anterior, cabe agregar que la expedición de un justificativo para perpetua memoria, según lo que dispone el ya mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo los derechos de terceros, por lo que un tercero con mejores derechos, contra quien a sus espaldas levantó un justificativo para perpetua memoria de declaración de únicos y universales herederos, que como se sabe no tiene carácter contencioso, en defensa de sus derechos, puede intentar en lo judicial una acción de declaración de indignidad, o bien una acción de petición de herencia, así como también puede presentar su declaración sucesoral, iniciando el correspondiente procedimiento administrativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3115 del 6 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (María Tomasa Mendoza contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), textualmente señaló:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”. (Negrillas nuestras).
Aunque esta decisión de la Sala Constitucional, se refiere expresamente a los títulos supletorios de bienhechurías, lo allí afirmado puede perfectamente aplicarse a las declaraciones de únicos y universales herederos, que también son justificativos para perpetua memoria.
Además, en su escrito de demanda, LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ pretenden una indemnización por daños materiales, sin especificar la cuantía, ni la naturaleza de tales daños, ni sus causas, como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo que hay indeterminación objetiva de la pretensión.
En consecuencia, los hechos afirmados en la demanda, no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad de título supletorio y existe, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y no se cumple con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige.
A lo anterior cabe agregar, que los demandantes LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ en su escrito de demanda afirman que el demandado ARTURO RAFAEL ZAPATA fue declarado indigno para suceder a JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que habiendo logrado la declaración de indignidad para suceder ARTURO RAFAEL ZAPATA a la causante JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ, carecen dichos demandantes de interés procesal para intentar la presente demanda y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.
Los demandantes LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ pueden hacer valer sus derechos invocando la mencionada sentencia, al solicitar un nuevo justificativo para perpetua memoria, que los declare únicos y universales herederos de JUSTA LINA OCHOA LÓPEZ y luego ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo valer de nuevo la misma decisión judicial, al presentar su declaración sucesoral, iniciando de esta manera el correspondiente procedimiento administrativo.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, por lo que también por este motivo se debe negar la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de nulidad de justificativo para perpetua memoria, de solicitud de nuevo justificativo para perpetua memoria y de indemnización de daños materiales, intentada por LUIS MIGUEL OCHOA y HORTENCIA MARÍA OCHOA LÓPEZ ya identificados, contra ARTURO RAFAEL ZAPATA también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López