REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de marzo de 2017
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada por ISABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.088.838 contra GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, quien son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara y titulares de las cédula de identidad V 1.264.086 y V 2.601.028 y que se admitió por auto del 12 de abril de 2016, la demandante ISABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA por diligencia del 20 de marzo de 2017 manifestó desistir del procedimiento.
Sobre esta manifestación este Tribunal observa:
En la presente causa, los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO mediante apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda, el 7 de julio de 2016.
Según lo que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al haber los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO contestado la demanda y no constar prestaron su consentimiento para el desistimiento de la actora, el mismo no tiene validez, por lo que debe negarse la homologación.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva intentada por ISABEL DEL CARMEN SOTO LUCENA contra GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, todos identificados, declara NO VÁLIDO el desistimiento del procedimiento manifestado por la demandante, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 y en consecuencia NIEGA la homologación del mismo desistimiento.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López