REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “TAMANACO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 1967, bajo el número 48, posteriormente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de agosto de 1972, bajo el número 120, folios 39 y 45 del Libro N° 2 y modificados integralmente sus estatutos, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2009, bajo el número 23, Tomo 10 A.
Apoderados de la demandante: MAX GILBERTT ASUAJE LÓPEZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 17765, 53152, 108606 y 108688.
Demandados: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédula de identidad V 13.034.439 y V 16.567.540.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Los ha asistido MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 262537.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma del libelo de la demanda).
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación intentada mediante apoderado por “TAMANACO, C.A.” contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA que se admitió por auto del 21 de octubre de 2016 en el que ordenó el emplazamiento de los demandados.
La citación de los demandados se practicó el 22 de noviembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 los demandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA con asistencia de abogado, consignaron escrito promoviendo cuestiones previas.
El codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma del libelo de la demanda, mientras que la demandada EVEIDYS COLINA opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
Mediante escrito del 24 de enero de 2017 la representación judicial del demandante, da contestación a las cuestiones previas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “TAMANACO, C.A.” contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la reivindicación de un inmueble, que afirma es de su propiedad, consistente en un apartamento, signado con el número 1-1, ubicado en el Edificio “B” del Conjunto Residencial David en la Avenida Vencedores de Araure, en el municipio Araure del que afirma fue despojado por la fuerza por los demandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, de manera ilegal, ilegítima y no autorizada.
Como quedó dicho, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma del libelo de la demanda.
EL Tribunal pasa en primer lugar a resolver la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO:
Como fundamento de esta cuestión previa, alega el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA vicepresidente de la demandante “TAMANACO, C.A.”, otorga poder especial para instaurar la presente demanda a los abogados identificados en autos, en representación de la empresa, sirviéndose de atribuciones que se le concedieron en los estatutos sociales para ejercer la representación judicial o extrajudicial en todas sus relaciones con terceros.
Aduce el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que él no es tercero, por ser accionista y sobrino y por ende heredero de las acciones del accionista mayoritario difunto, aparte de las acciones que ya posee.
Que hasta la fecha no se evidencia en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, acta de asamblea en la que tenga tales facultades, siendo el único lugar donde puede constatar la misma, ocultando o retardando las actas que deben estar insertas en el expediente, que hasta la fecha es de solo cuatro cuerpos, teniendo la empresa una larga trayectoria, esto en virtud de que no se le permite tener acceso a la información directamente, obstaculizando los derechos de JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS como socio, a los libros, documentos, comprobantes, estados de cuenta, recibos, así como los medios informáticos, como lo establece el Código de Comercio y el artículo 1669 del Código Civil, funcionamiento y operatividad de las compañías.
Que para tal fin: ¿Qué cualidad tienen para demandar? ¿Cómo siendo él accionista de “TAMANACO, C.A.”, se está demandado a si mismo? ¿Es demandante accionista y defensor acusado a la vez?
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Fundamente el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS la cuestión previa por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, afirmando que el otorgante del poder con el que se le demanda, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA vicepresidente de la demandante “TAMANACO, C.A.” tiene la representación judicial y extrajudicial de esa sociedad mercantil, en todas sus relaciones con terceros, aduciendo JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que no es tercero por ser accionista de la misma sociedad y sobrino y por ende heredero de las acciones del accionista mayoritario difunto.
Luego se pregunta: ¿Qué cualidad tienen para demandar? ¿Cómo siendo él accionista de “TAMANACO, C.A.”, se está demandado a si mismo? ¿Es demandante accionista y defensor acusado a la vez?
Con respecto a lo anterior, es necesario recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas diferentes a la de sus socios.
Al tener las sociedades mercantiles personalidad jurídica propia, también tienen un patrimonio propio, separado del de sus socios, aun del socio que eventualmente sea titular de la totalidad de las acciones.
Los socios, bien sean titulares de una acción, de varias o hasta de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de una sociedad mercantil, son terceros, con relación a la misma sociedad mercantil.
Cuando una sociedad mercantil interpone una demanda contra uno o varios de sus socios, no se está demandando a si misma, ya que como está explicado la sociedad tiene personalidad jurídica diferente a la de sus socios.
Es tan solo cuando se disuelve una sociedad mercantil, que sus activos, es decir los bienes y derechos patrimoniales, que quedaren después de quedar satisfechos los pasivos sociales, pueden ingresar al patrimonio de sus accionistas, extinguiéndose la personalidad jurídica del ente societario.
En consecuencia, los administradores que se encuentren facultados estatutariamente, pueden interponer demandas contra otras personas jurídicas, naturales o artificiales, bien con asistencia o representación de profesional del derecho, por lo que se debe desechar la cuestión previa, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, que opuso el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, siendo que la separación de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil de la de sus socios, es un conocimiento básico del Derecho Mercantil e incluso un conocimiento básico del Derecho Civil I (Personas) que se estudia al comenzar la carrera de Derecho, es evidente que la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ que asistió al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en la interposición de esta cuestión previa, lo hizo con clara conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, incumpliendo con la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se la apercibe para que no repita esta falta.
En caso de reincidencia, se oficiará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, denunciando el ilícito disciplinario.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTOS DE FORMA OPUESTA POR EL CODEMANDADO JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS:
El demandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, opuso en su escrito además, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.
Como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma, en el escrito en el que la opone manifiesta en el escrito de la demanda, no se llenan los requisitos de los ordinales 2°, 3°, 5° y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduce JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que se omite el carácter que tiene de accionista de la demandante “TAMANACO, C.A.”, así como el carácter de accionista comunero por el paquete accionario perteneciente al accionista fundador mayoritario y abuelo, el de cujus JUAN PADRO DEL MORAL CALLES.
Con respecto a este defecto de forma denunciado por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, el Tribunal observa:
En la copia fotostática simple de copia certificada de acta de asamblea de la demandante “TAMANACO, C.A.”, cursante del folio 81 al 96 del expediente, aparece una venta de acciones de dicha demandante y el acuerdo de unas modificaciones estatutarias.
No obstante, en la presente causa, la demandante “TAMANACO, C.A.” pretende la reivindicación de un inmueble que afirma ocupa sin título, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS.
Los presupuestos de procedencia de una acción reivindicatoria, son:
La propiedad sobre la cosa, por el demandante que pretende la reivindicación.
La detentación de la cosa por el demandado.
La carencia de título para detentar la cosa por el demandado.
Por lo tanto, el carácter que puede o no tener el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS de accionista de la demandante “TAMANACO, C.A.” no influye en la decisión de la causa la venta o la distribución de las acciones entre los accionistas, por lo que se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia, las copias de los folios 81 al 96 del expediente. Así se declara.
No constituye defecto de forma del escrito de la demanda, el que se haya omitido el carácter de accionista de la demandante “TAMANACO, C.A.”, que puede o no tener el demandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y es improcedente el defecto de forma que por este motivo opone el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS. Así se declara.
También el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS aduce que en el escrito de la demanda, que se incurre en defecto de forma al afirmarse que se acompaña la última acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 55, Tomo 11 A del año 2010, pero que la última acta es la inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 25, Tomo 4 A del año 2013.
Para decidir sobre este defecto de forma que opone el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, el Tribunal observa:
En la copia fotostática simple de copia certificada de acta de asamblea de la demandante “TAMANACO, C.A.”, cursante del folio 97 al 105 del expediente, aparece la distribución de las acciones de dicha demandada, para el 6 de diciembre de 2012 que es la que aparece como fecha de celebración de esa asamblea.
El libelo de la demanda, según lo que dispone el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que fundamenta JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS su denuncia de este defecto de forma, dispone que debe contener, la denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro de la demandante o la demandada, si fueren personas jurídicas.
En las asambleas posteriores a aquella en la que se constituyó una persona jurídica, no se crea dicho ente artificial, por lo que la omisión en el escrito de la demanda, de un acta de asamblea posterior al acta constitutiva de la demandante “TAMANACO, C.A.”, no constituye defecto de forma del libelo de la demanda, por lo que también sobre este punto se debe desechar, el defecto de forma opuesto por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, como por las mismas razones se desecha estas copias de los folios 97 al 105 del expediente, como carentes de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así se declara.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduce JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que se omite su carácter de accionista de la empresa demandante, engañando a la autoridad judicial bajo falsos pretextos y falsa atestación, refiriéndose al abuelo JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES como anterior dueño de sus derechos legítimos y únicos, tanto de las acciones de “TAMANACO, C.A.” como del bien inmueble
Que es de pleno conocimiento por todos los accionistas y junta directiva de la demandante, que la misma es totalmente familiar (cónyuge, hijos, nietos) del anterior dueño, como se desprende la demanda de partición de herencia interpuesta por los mismos accionistas que hacen parte de la empresa demandante, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en causa AP11-V-2016-000996, donde incluyen los derechos accionarios que omiten y ocultan en la presente causa, así como la omisión del inmueble que es parte de la herencia.
Que se establece en el libelo de la demanda, pretensiones maliciosamente bajo engaño, citando preceptos jurídicos errados, para servir a la acción incoada, que no los consagra con la debida transparencia.
Que sobre la “INVASIÓN DEL INMUEBLE AJENO”, pretende la parte actora fundamentar los hechos narrados en su escrito libelar con la inspección judicial, lo que es imposible en virtud de que la misma deja constancia de hechos presentes, en la hora, lugar y día en que se conformó el Juzgado y no eventos pasados y futuros,
Que por otra parte, la inspección judicial en nada contribuye a demostrar o acreditar certeza del derecho de posesión por la parte actora.
Que por otro lado, la parte actora ni siquiera está ubicada en la fecha en que hayan ocurrido los verdaderos hechos.
Para decidir sobre este defecto de forma opuesto por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, el Tribunal observa:
Según el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se apoya el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS para oponer esta cuestión previa, dispone que el libelo de la demanda, debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Como ya está explicado en la presente decisión, los presupuestos de procedencia de una acción reivindicatoria, son:
La propiedad sobre la cosa, por el demandante que pretende la reivindicación.
La detentación de la cosa por el demandado.
La carencia de título para detentar la cosa por el demandado.
La distribución de las acciones de la demandada “TAMANACO, C.A.” y la titularidad que pueda o no tener el demandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS de acciones de esa misma sociedad mercantil, o el que se encuentre en curso un juicio de partición de un acervo sucesoral, de la que pueden o no formar parte acciones de la misma sociedad mercantil, en nada incluye en la decisión de la causa, ya que como se sabe, las sociedades mercantiles cuentan con personalidad jurídica y patrimonio separado del de sus socios o administradores.
Además, la circunstancia que el inmueble del que se pretende la reivindicación, sea o no propiedad de la demandante “TAMANACO, C.A.”, es una cuestión del mérito de la pretensión, que se debe determinar en la sentencia definitiva y no en la presente incidencia, por lo que también el defecto de forma que por este motivo opone el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumenta JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS que en el escrito de la demanda se afirma que los instrumentos que se acompañaron al escrito de la demanda, que se acompaña la última acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 55, Tomo 11 A del año 2010, pero que la última acta es la inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 25, Tomo 4 A del año 2013.
Este punto ya fue resuelto, al decidir sobre la cuestión previa que opuso JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, con respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que los instrumentos que se acompañan son falsos y fraudulentos, los que tacha incidentalmente.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se apoya el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS para oponer esta cuestión previa, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, que son aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la lectura de esta disposición queda claro que corresponde al demandante, expresar en el libelo los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, de los que derive el derecho deducido y la carga además de acompañarlos con el libelo de la demanda.
El que tales instrumentos sean falsos o auténticos, o el que contengan o no actos fraudulentos, en nada se relaciona con la carga procesal del actor de indicar tales instrumentos en su escrito de demanda ni con la carga procesal de acompañarlos al escrito de la demanda.
La falsedad o autenticidad de tales instrumentos o el fraude que se haya podido o no cometer en su otorgamiento, no puede discutirse en una incidencia de cuestiones previas, por lo que también la cuestión previa que por defecto de forma opuso el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, se debe desechar como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTOS DE FORMA OPUESTA POR LA CODEMANDADA EVEIDYS COLINA:
La codemandada EVEIDYS COLINA, opuso también en su escrito además, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que en el escrito de la demanda, no se llenan los requisitos de los ordinales 5° y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se incurre en defecto de forma al afirmarse que se acompaña la última acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 55, Tomo 11 A del año 2010 que fue revocada, pero que la última acta es la inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 25, Tomo 4 A del año 2013 y que la primera de estas actas está siendo utilizada por los directivos de la empresa demandante, tíos, socios y comuneros de la demandante, conforme a los requerimientos de sus conveniencias ente distintos organismos, siendo un acto simulado la devolución de las acciones del abuelo.
Que le quitan a su cliente el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS de accionista y comunero y por ende bajo esa falsedad se la relaciona con el inmueble bajo acusaciones, señalamientos, descalificaciones y amenazas incorrectamente y sin ningún fundamento, siendo que su relación con el mismo, no corresponde a desalojo, ocupación o posesión y menos en los términos que lo hace ver el actor, siendo que su frecuencia en el inmueble es totalmente autorizada conforme a las instrucciones y requerimientos del demandado accionista.
Que hay incoherencia entre el escrito libelar y los instrumentos producidos en el grupo “A”, ya que de los mismos se evidencia el carácter de accionista del demandado y otra incoherencia es la inspección judicial del actor, dado que carece de tal carácter por cuanto de la misma por ningún lado aparece como solicitante de ésta, pero VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA en ese momento actuó como comunero y no como representante legal de la compañía, esto en virtud que para la fecha se le ocultaba al codemandado, accionista y comunero JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, el traspaso del inmueble de su abuelo a la compañía.
Y luego en el escrito de oposición de la cuestión previa, agrega EVEIDYS COLINA una serie de razones objetando el acta de la inspección judicial.
En lo que se refiere al defecto de forma que opone EVEIDYS COLINA, apoyándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeta unos instrumentos en los que afirma fundamenta su pretensión la demandante “TAMANACO, C.A.”, como son unas actas de asamblea, el acta de una inspección judicial y un documento de compraventa.
Para decidir estos defectos de forma opuestos por la codemandada EVEIDYS COLINA, el Tribunal observa:
Como ya está indicado en la presente decisión, los presupuestos de procedencia de una acción reivindicatoria, son:
La propiedad sobre la cosa, por el demandante que pretende la reivindicación.
La detentación de la cosa por el demandado.
La carencia de título para detentar la cosa por el demandado.
El que el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS sea o no accionista de la demandante “TAMANACO, C.A.” o el que se haya omitido tal carácter del mismo codemandado, no constituye defecto de forma de la demanda, ya que como está también indicado, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica y patrimonio diferente y separado del de sus socios o administradores.
Reitera este juzgador, que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se apoya el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS para oponer esta cuestión previa, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, que son aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la lectura de esta disposición queda claro que corresponde al demandante, expresar en el libelo los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, de los que derive el derecho deducido y la carga además de acompañarlos con el libelo de la demanda.
El que tales instrumentos sean falsos o auténticos, o el que contengan o no actos fraudulentos, que hayan sido o no revocados, o bien que no cumple con las formalidades del Código de Comercio o que en el acta de la inspección judicial no contenga el carácter de la empresa demandante, en nada se relaciona con la carga procesal del actor de indicar tales instrumentos en su escrito de demanda ni con la carga procesal de acompañarlos al escrito de la demanda.
La falsedad o autenticidad de tales instrumentos o el fraude que se haya podido o no cometer en su otorgamiento, no puede discutirse en una incidencia de cuestiones previas, por lo que también las cuestiones previas que por defecto de forma opuso la codemandada EVEIDYS COLINA, se deben desechar como se hará en la dispositiva de la decisión.
De las pruebas que documentales que se acompañaron al escrito de oposición de las cuestiones previas, tan solo se analizaron las que se invocaron como sustento de las mismas cuestiones previas, dado que es sobre las mismas que se debe dictar una decisión en la presente incidencia.
Al resto de las pruebas, se hace referencia en los escritos de los demandados, con relación a defensas de fondo o a la reconvención.
En este sentido, es oportuno recordar que en el proceso civil, venezolano rige el principio de preclusión, de manera que en el procedimiento están contemplados los lapsos en los que se pueden cumplir los diferentes actos procesales y en el caso sub iudice, al oponer los demandados cuestiones previas, son extemporáneos por prematuros, la oposición de defensas de fondo, así como el que se intente una reconvención al oponer cuestiones previas.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 363 del 16 de noviembre de 2001, consideró que:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
SOBRE LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Finalmente no puede este Juzgador dejar de destacar la desordenada actividad alegatoria y probatoria, de la parte demandada en la presente incidencia.
La desordenada actividad alegatoria consistió en presentar unos innecesariamente extensos escritos de oposición de cuestiones previas, mezclando la oposición de las cuestiones previas, siendo además algunas manifiestamente carentes de fundamentos, mezclándolas enrevesadamente con prematuras defensas de fondo y una reconvención, que como se sabe se deben interponer al contestar la demanda en el fondo y no en un escrito de oposición de cuestiones previas.
El desorden en la actividad probatoria, se materializó en acompañar una serie de documentos que en nada se relacionaban con las cuestiones previas opuestas.
Esta exagerada, dispersa, inoportuna, innecesaria y desordenada actividad alegatoria y probatoria, recarga de trabajo al Juez, que debe extraer los hechos y argumentos jurídicamente relevantes para decidir la incidencia, separándolos de los irrelevantes, lo que puede tener como consecuencia el retraso de decisiones, en la misma causa o en otras diferentes.
Ciertamente, el resultado de un proceso, debe ser el que se acerque más a la justicia, pero también es cierto que el éxito de un litigante en cualquier causa, responde más a la calidad, pertinencia y oportunidad de sus alegatos y argumentos que a la extensión de sus escritos y más a la calidad de sus pruebas y menos a su cantidad.
Es por lo anterior, que se exhorta a la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, para que en las causas que se les confíe en el futuro, presente sus alegatos de manera ordenada, coherente, oportuna, precisa, sobre los hechos jurídicamente relevantes en la incidencia o situación concreta, bien en el escrito de la demanda cuando asista o represente al actor, bien en el de oposición de cuestiones previas o en el de la contestación, cuando asista o represente al demandado y con base a los mismos alegatos y a los de su contraparte para combatirlos, desplegar su actividad probatoria, mediante medios de pruebas que no sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o inoportunos, colaborando de esta forma, con la recta administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por “TAMANACO, C.A.” ya identificada, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA también identificados, declara: SIN LUGAR las cuestión previa por defecto de forma opuestas, por dichos codemandados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos en la misma.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario