REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de marzo de 2017
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Mariará, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH y ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy y titulares las cédulas de identidad V 12.083.749 y V 12.280.912, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 28 de noviembre de 2016 se intimó a los demandados a pagar a la demandante, VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.939.220,00) por la cantidad adeudada, más TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.865.579,10) por costas procesales y honorarios de abogado.
En el auto de admisión, se decretó medida de embargo provisional, sobre bienes muebles de los demandados, comisionándose para practicarla, a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La comisión correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se trasladó para practicarle, el 17 de enero de 2017.
Al constituirse el Juzgado comisionado para practicar la medida, los demandados JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH y ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, asistidos de abogado manifestaron que convenían en la demanda y que convenían en pagar DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.695.925,00) mas DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.673.981,00) por honorarios y costas procesales, para un total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.369.906,00), que pagarían de la siguiente manera:
La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), mediante una transferencia de BANESCO N° 791599589 a la cuenta N° 01340261232613005156 de GIOMAR PÉREZ.
Un cheque de BANESCO N° 21252481 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.784.953,00).
La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.342.476,00), a la cuenta N° 01340261232613005156 de GIOMAR PÉREZ, para el 17 de febrero de 2017 y:
Un último pago, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.342.476,00), a la cuenta N° 01340261232613005156 de GIOMAR PÉREZ, para 3 de marzo de 2017.
La demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” mediante su apoderado, el profesional del derecho GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, aceptó en el mismo acto la oferta de los demandados, agregando haber recibido la transferencia y el cheque señalado, ratificando que el incumplimiento de los pagos, acarrearía la ejecución de la totalidad del decreto intimatorio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Aunque el acto fue calificado por las partes como convenimiento, realmente es una transacción por cuanto contiene recíprocas concesiones en lo que se refiere a una reducción de la cantidad demandada y el otorgamiento de plazos de pago. Así se declara.
La pretensión de la demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” de que se le pague la cantidad demandada, tiene un contenido patrimonial, no interesa de manera alguna al orden público, por lo que es disponible por las partes y el profesional del derecho GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en el poder apud acta que le confirió el 7 de diciembre de 2016, la demandante ante el comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tiene atribuidas expresas para celebrar transacciones, mientras que los demandados JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH y ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, al celebrar la transacción se encontraban asistidos de abogado, por lo que a la transacción realizada se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN y le confiere fuerza de cosa juzgada, a la transacción celebrada entre la demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, mediante su apoderada judicial y los demandados JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH y ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, todos identificados, en los términos acordados por las partes y que están indicados en la presente decisión, advirtiendo lo que seguidamente se señala:
En caso de que los demandados no hubieren cumplido con los pagos a los que se obligaron, la demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” podría ejecutar el decreto intimatorio, deduciendo las cantidades que haya recibido de los demandados, tanto en el acto de la celebración de la transacción, como las que hubiera posteriormente recibido.
No obstante, consta en autos, copias de transferencias realizadas a la cuenta N° 01340261232613005156 de GIOMAR PÉREZ, consignadas por la representación de los demandados, mediante diligencia del 22 de marzo de 2017, por un total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.370.405,00) que es una cantidad ligeramente superior a TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.369.906,00) a cuyo pago se obligaron los demandados en la transacción que aquí se homologa y tales copias, al corresponder a documentos electrónicos de una institución financiera sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que por lo tanto goza de presunción de veracidad y certeza y no fueron objetadas por la parte demandante a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba de que los demandados JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH y ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ cumplieron con los pagos a los que se obligaron en la transacción que aquí se homologa, por lo que se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Terminada como se encuentra la causa, se acuerda la devolución de la letra de cambio, por cuyo pago se demandó, al profesional del derecho CARLOS PINTO, quien la solicitó en diligencia del 22 de marzo de 2017.
Además, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de los demandados, en la referida diligencia.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López