REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de marzo de 2017
Años 206° de la Independencia y 158 de la Federación
La ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 13.226.051 presenta solicitud para que se declare la interdicción de MAYBEL DEL CARMEN PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 11.848.442.
En el escrito de la solicitud, se afirma que MAYBEL DEL CARMEN PARRA SÁNCHEZ sufre de trastorno mental orgánico, epilepsia con convulsiones tónica crónicas, en ocasiones sintomatología compleja de agitación y hostilidad, con retardo mental moderado.
Se agrega en el mismo escrito que el trastorno de MAYBEL DEL CARMEN PARRA SÁNCHEZ es de origen congénito, lo que está ratificado en el informe del profesional de la psiquiatría OSWALDO NAVA, que se acompañó, en el que aparece que el trastorno es de origen congénito.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 289 dictada en expediente 15-0050, dictada el 18 de marzo de 2015, declaró que la competencia por la materia, para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas, que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una incapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita, o surgida en la niñez o adolescencia, corresponde a los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la presunta incapacidad intelectual de MAYBEL DEL CARMEN PARRA SÁNCHEZ, es de carácter congénito, por lo que aun y cuando ésta, para la fecha en la que se presentó la solicitud, había llegado a la mayoridad, este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la solicitud y debe declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial.
Es por lo anterior, que en la causa iniciada por solicitud presentada por MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ ya identificada, para que se declare la interdicción de MAYBEL DEL CARMEN PARRA SÁNCHEZ también identificada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López