REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2016-001301
DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.527.307.-

APODERADA
JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278.-

DEMANDADOS: MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.742.

APODERADOS JUDICIALES: LINDA RAFAELA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.623 y 25.639, respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS. (Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 8)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 18 de Octubre del 2016, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.370.398, asistida de la abogada en ejercicio, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, demanda por motivo de REIVINDICACIÓN a la Compañía MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. representada por el ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.742. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 24 de Octubre del 2016 (f-16), ordenándose la citación a la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 01 de Noviembre del 2016, (f-17) por medio de diligencia, presentada por la Abogada Aura Pieruzzini, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación sin poder de la demandante, consigna los emolumentos para librar la compulsa y en la oportunidad que el alguacil disponga lo trasladara en su vehículo particular a citar a la demandada.-
Por medio de auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, (f-18) el Tribunal libro la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 28 de Noviembre de 2016 (f-20), comparece el Alguacil de este despacho y mediante escrito consigna boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 09 de Diciembre de 2016 (f-22), comparece la Abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278 y consigna original de Poder Otorgado a su persona, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, por la accionante, ciudadana: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON.-
En fecha 10 de Enero de 2017 (f-26), comparece ante este despacho el demandado, ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIÑON, asistido por la Abogada en ejercicio LINDA FUSCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.623 y otorga Poder a los abogados LINDA RAFAELA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.623 y 25.639, respectivamente.-
En fecha 10 de Enero de 2017, (f-28 al 33), comparece el demandado, ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIÑON, actuando en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., asistido por la Abogada en ejercicio LINDA FUSCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.623, en la oportunidad de contestar la demanda, presenta escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas, de la prejudicialidad de la siguiente manera:

DE LA PREJUDICIALIDAD.

“…El asunto que nos ocupa o núcleo de este proceso, tiene por objeto un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurias, constituidas sobre una parcela de terreno de forma irregular con una superficie aproximada de 146,16 m2, propiedad del Municipio Páez, ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 N° 23-55, en el sector Acarigua-Centro, el cual era propiedad de mi madre ELVIA MARMIÑON DE ORTA y que luego de su muerte, se me presentó tempestivamente, como si mi madre hubiese vendido dos días antes de fallecer, a mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON, aquí demandante; por lo que procedí a intentar una acción ante este Juzgado, demanda que fue admitida conforme a derecho, signada con el N° C-2016-1321.-
En razón de ello, se puede evidenciar que los hechos, causa, objeto, incluso parte, tanto de este juicio, como el que se encuentra sustanciado por este despacho, se encuentran íntimamente ligados al acto justiciable y que evidentemente pueda tener incidencia directa en la decisión en cuanto al fondo de la misma, por lo que opongo formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. A los efectos de demostrar la Prejudicialidad alegada, es necesario hacer referencia en nuestro caso, al hecho notorio judicial, en virtud de que conociendo este Juzgado la causa de REIVINDICACIÓN signada con el N° C-2016-001301 y la causa N° C-2016-1321 por NULIDAD la cual fue debidamente admitida constituyen elementos esenciales y circunstancias que denotan el hecho notorio judicial, siendo suficiente como medio probatorio para que este juzgado admita la cuestión previa invocada y así lo solicito.- “

Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante escrito que corre inserto al folio 34, contradijo la cuestión previa, opuesta por la demandada de la existencia de una prejudicialidad contenida en el expediente signado con el N° C-2016-1321, alegando lo siguiente:

“…Conforme al Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo la cuestión previa opuesta por la demandada de la existencia de una prejudicialidad contenida en expediente N° C-2016-1321, por cuanto si bien es cierto la existencia de dicho expediente, el cual contiene una demanda de nulidad de la venta del inmueble cuya reivindicación se pide, las partes que la integran son distintas a las partes que integran esta demanda, ya que aquí se demanda a una persona jurídica y la demanda de nulidad que la contiene el expediente N° C-2016-1321 son personas naturales, por lo que pido que este Tribunal deseche dicha cuestión previa opuesta.” (negrillas y subrayado nuestro).-

En fecha 24 de Enero de 2017, (f-35) El Tribunal, en virtud que la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la demandada de la existencia de una prejudicialidad, por medio de auto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la actuación.-
En fecha 02 de febrero del 2017, (f-36 al f-37), comparece ante este despacho la Abogada en ejercicio LINDA FUSCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas de la incidencia.-
En fecha 06 de Febrero de 2017, (f-38 al f-39), El Tribunal por medio de auto declara INADMISIBLE la promoción de pruebas sobre la incidencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio LINDA FUSCO.-
En fecha 07 de Febrero de 2017, (f-40) El Tribunal, por medio de auto, establece que, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, decidirá la Cuestión Previa opuesta en el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante contradijo la cuestión previa invocada, mediante escrito que riela al folio 34, de la existencia de una Prejudicialidad contenida en el expediente N° C-2016-1321, consistente en una demanda de Nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente demanda por motivo de reivindicación, alegando igualmente que las partes son distintas a las que integran la causa en cuestión, ya que se demanda a una persona jurídica y en la demanda por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, contenida en el expediente signado con el N° C-2016-1321 versa sobre personas naturales, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, para promover pruebas, y el Tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
De la Pruebas Promovidas en la articulación:
La parte Demandante no promovió en su oportunidad.
La Parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue inadmitido en su totalidad por este Despacho mediante auto de fecha 06/02/2017, por lo tanto no hay pruebas que valorar.-
Nuestra legislación adjetiva, establece que las llamadas cuestiones previas, consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal 8°, se encuentra la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)

(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La parte demandada al momento de contestar la demanda en materia civil, le es facultativo por imperio legal oponer cuestiones previas y a la vez contestar el fondo de la demanda, tal como sucedió en el presente caso, donde la Abogada en ejercicio LINDA RAFAELA FUSCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia que por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente civil signado con el N° C-2016-001321, contentivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIÑON, en contra de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON; y que dicha demanda recae sobre el mismo inmueble objeto de la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, signada con el N° C-2016-001301, por lo que es evidente que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, vale decir, que de declararse con lugar la REIVINDICACION del mismo inmueble objeto de la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, esta ultima demanda perdería sustento jurídico entre las partes.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

En el mismo orden el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial.

Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

En relación a la verificación de los requisitos de la prejudicialidad, La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Unión, C.A., citada en Sentencia de reciente data de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N°2016-000521, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, caso sociedad mercantil Grupo SAMP C.A Vs Grupo DARTYSY CA, estableció lo siguiente:

“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (negrillas y destacado del tribunal)

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios y jurisprudenciales, no queda la menor duda para quien aquí decide, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Es decir, que basta con la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente; de dónde se desprende que, para nada es necesaria la existencia de identidad de partes, pues no estamos en presencia de litispendencia o conexión o acumulación, sino de una institución distinta como lo es la prejudicialidad; es decir no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Para el tribunal emitir un pronunciamiento de fondo en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo, ahora bien, del escrito de cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada se observa que la misma hace mención a un proceso civil en curso, lo cual esta juzgadora por notoriedad judicial verifica la existencia de una causa seguida por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, conformado por el expediente signado con el N° C-2016-001321, contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIÑON, contra la ciudadana: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON. Y que la referida acción recae sobre un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24 N° 23-55, en el sector Acarigua-Centro del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 146.26m2 alinderado de la siguiente forma, Norte: Casa y Solar de la Sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30, que es su frente; Este: Casa y Solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez, y Oeste: Casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta. Lo que denota que se refiere al mismo inmueble objeto de la Reivindicación, por lo que es axiomático que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del presente juicio de Reivindicación.
En cuanto al pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora en causa, en su escrito de contradicción de la cuestión previa, en relación a que las partes que integran la causa C-2016-001321, son distintas a las partes que integran esta demanda, por lo que aquí se demanda a una persona jurídica y la demanda de nulidad que versa en el expediente N° C-2016-1321, se demanda a personas naturales, es menester precisar que la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, indistintamente que las partes sean persona natural o jurídica, y así se precisa.

Así las cosas, estando la causa preexistente en curso y por versar ambas sobre el mismo objeto se concluye que estas se encuentran profundamente ligadas, ya que la actora aquí persigue la Reivindicación de un inmueble; y en el expediente antes indicado, cuya pretensión por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2016 y admitida por este mismo juzgado en fecha 15 de diciembre del 2016. Se evidencia entonces, que versa sobre el mismo inmueble con las mismas características, medidas, linderos y especificaciones, a que se contrae la pretensión de Reivindicación y que hasta la fecha no existe una decisión definitivamente firme, que se pronuncie sobre el referido juicio ya que el mismo se encuentra en etapa de citación.

En razón a lo expuesto, se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que incidirá en la presente acción, en consecuencia se declara con lugar la Cuestión Prejudicial Opuesta por la accionada, y como consecuencia de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que resuelva la cuestión prejudicial que va a influir en su decisión. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por la Abogada LINDA RAFAELA FUSCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que quede resuelta la cuestión prejudicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto están a derecho.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Titular,


Abg. Mauro José Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,

El Secretario Titular

MMdeO/mjg/mary luz
Exp. N° C-2016-001301
Reivindicación