REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001166.-
DEMANDANTE:
EDGAR JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.647 y de este domicilio-
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA GONZALEZ D, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.354.
DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS RAMONA GREGORIA SANTELIZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.256.219 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se recibió por distribución en fecha 27 de Mayo de 2015, (F- 01-02) por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; presentado por el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.647, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.354, contra la ciudadana RAMONA GREGORIA SANTELIZ, quien fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.256.219.- solicitando se sirva declara que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo.-
En fecha 27 de Mayo de 2015, (f-09), por medio de auto, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de Junio de 2015,(f-10- 11), Por medio de auto, el Tribunal apercibe a la parte demandante a que dentro de un lapso de tres (03) días de despacho , subsane el error que presenta el escrito de demanda, y se le advierte que de no subsanar dentro del lapso establecido, se declarara inadmisible la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2015,(f-12 -13), por medio de escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.647, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.354, subsana el libelo de demanda, demandando contra los herederos o sucesores, conocidos y desconocidos de la de cujus RAMONA GREGORIA SANTELIZ, quien fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.256.219.- solicitando se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y yo.-
En fecha 30 de Junio de 2015 (f-14), por medio de auto, el Tribunal admite la demanda, acordando de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana contra la ciudadana RAMONA GREGORIA SANTELIZ, quien fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.256.219, así mismo, la citación por edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2017 (f-17), por medio de auto, la Juez de este Despacho, Abogado Marvis Maluenga de Osorio, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa, en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en fecha Treinta de Junio del año dos mil Quince (30-06-2015), dejándose constancia que se libraron edictos de conformidad con los articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 ejusdem a la parte demandada; constando en el expediente que la parte actora retiro los edictos de la parte demandada en fecha 11 de Agosto de 2015, (16 vto).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es decir, Treinta de Junio del año dos mil Quince (30-06-2015), hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 11 de Agosto de 2015, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN , en la presente causa.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano: EDGAR JOSE CASTILLO, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la De Cujus RAMONA GREGORIA SANTELIZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario,
MMdeO/MJGF/Ruthzarky
Exp. C-2015-001166
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