REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
Visto sin Informes
EXPEDIENTE: C-2016-001222.-
DEMANDANTE: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.072.390.
ABOGADO ASISTENTE: OTILIO MONTOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.197.335.
DEMANDADOS: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ y AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.153.881, V-9.252.663 y V-6.634.755.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento el día 17 de Noviembre del 2015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.390, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OTILIO ANTONIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.335, demanda a los ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.453.881, V-6.634.755 y V-9.252.663, respectivamente, domiciliada la primera en la calle principal del Barrio Sabana Verde frente al puesto de transito terrestre del municipio Ospino, el segundo en el barrio 23 de enero calle N° 02, municipio Ospino del estado Portuguesa y el tercero con domicilio en la Avenida Libertador Sector la Gran parada barrio Abajo municipio Ospino estado Portuguesa, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. En fecha 25 de Noviembre de 2015, (f-13 al 15), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.453.881, V-6.634.755 y V-9.252.663, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En esta misma fecha se libró Edicto. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.- En esta misma fecha se libró edicto. En fecha 04 de diciembre de 2015, (f-16 y 17), comparece el abogado OTILIO MONTOYA, debidamente identificado en autos, y consiga el edicto publicado en el diario Última Hora. En fecha 09 de Diciembre de 2015, comparece el abogado OTILIO MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.335, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, y consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas. Asimismo para la notificación de la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, (f-19 al 25), el Tribunal, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia. En esta misma fecha se remitió con oficio N° 637/2015, despacho de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de este mismo circuito Judicial. En fecha 07 de Junio de 2016, (f-26 al 34), se recibe resultas de la comisión de citación librada al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente Cumplida. En fecha 11 de Julio del 2016, (f-35) comparece la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.881, debidamente asistida en este acto por el Abogado: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.892 y mediante escrito da contestación a la demanda. En fecha 12 de Julio del 2016, (f-36) comparece el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.634.755, debidamente asistido en este acto por el Abogado: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.892 y mediante escrito da contestación a la demanda. En fecha 13 de Julio de 2016, (f-37) comparecen el ciudadano BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.663, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.892, y mediante escrito da contestación a la demanda. En fecha 18 de julio de 2016, (f-38), mediante auto el Tribunal insta a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal correspondiente. Riela al (folio 39 al 41) diligencia de fecha 20 de julio del 2016, en donde comparece la ciudadana: KEILA ROSSANA PÉREZ, y consigna los emolumentos necesarios para que se libre la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha 28 de julio del 2016, (f-42 al 43) comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del ministerio Público con competencia en materia de Familia, debidamente firmada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por la ciudadana: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.072.390, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OTILIO ANTONIO MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 197.335, en contra de los ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, identificados en autos plenamente.
Argumenta en su libelo la demandante lo siguiente:
“… Es el caso que para el momento de mi concepción y nacimiento mi madre estaba casada con el ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.663, del cual estaba separada de hecho, por lo que al momento de declarar mi nacimiento por ante el registro Civil que para el año 1987, que llevaba la prefectura del distrito ospino, manifestó que era hija legitima en matrimonio de su esposos, como consta de copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N| 248 del libro de registro de nacimientos del año 1987, expedida por el registro Civil del municipio ospino el 28/11/2014 que anexo marcada con la letra “B”, y copia certificada del libro de nacimientos que lleva el Registro Principal del estado portuguesa, en fecha 04/11/2014, que anexo con letra “C”, posteriormente en fecha 23/07/ 2013, mi madre obtuvo el divorcio del ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, mediante sentencia dictada por el Juzgado del municipio Ospino del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “D”, mi persona siempre gozó de posesión de estado, del amor y del trato que como hija me dispensaba mi padre biológico AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, y su familia paterna, considerándome su nieta la ciudadana: MARÍA ONESIA PÉREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.256.278, madre de mi padre biológico, y el ciudadano: ROQUE JOSÉ DIAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.124, hermano de mi padre biológico, AMÍLKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, quién en lo sucesivo me ha tratado como su sobrina legitima brindándome amor, cariño, y respeto, como también los compañeros de trabajo, amigos y vecinos y la sociedad o comunidad que me conocen y conocen a mi padre AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, me han tratado como su hija, debido a mi padre AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, me llegó a tener una relación formal con mi madre, por tal motivo siempre ha vivido separado de nosotras, sin embargo responsablemente ha estado de acuerdo en todo momento para sufragar los gastos de alimentación, vestido, medico, medicina, estudios entre otros, existiendo por consiguiente una buena relación de padre e hija, es el caso que mi padre biológico ciudadano: AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, ha manifestado su deseo y tiene el firme propósito de que mi persona KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS lleve su apellido como establece la Ley, por cuanto no existe conformidad entre la partida de nacimiento de mi persona KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, por llevar un apellido distinto al de mi padre biológico, debido a que en dicha partida de nacimiento aparezco como hija legitima del ex esposo de mi madre, ciudadano BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, es por lo que acudo a su competente autoridad en mi nombre;: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, plenamente identificada, para demandar como en efecto formalmente demando por Impugnación de Paternidad a mi madre ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, al ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ y a mi padre biológico ciudadano: AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.153.881, V-9.252.663 y V-6.634.755, domiciliada la primera en la calle principal del barrio Sabana Verde frente al puesto de transito terrestre municipio ospino, el segundo en la Avenida libertador sector la gran parada barrio Abajo municipio Ospino y el Tercero en el Barrio 23 de enero calle N° 02, municipio Ospino, estado Portuguesa respectivamente por haber declarado al momento de mi presentación ante el Registro Civil del municipio ospino una filiación distinta a la biológica al asentar en la partida de nacimiento que era hija legitima del ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ y reclamarles la verdadera filiación existente entre mi padre biológico AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, por existir disconformidad entre mi partida de nacimiento y la posesión de estado que gozo con mi padre biológico, por lo antes expuesto solicito se admita y se establezca fehacientemente mi filiación con AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ y por consiguiente que mi apellido es DIAZ y no PEREZ, o así lo determine y establezca este tribunal y cambie en mi partida de nacimiento el apellido PÉREZ por el apellido DIAZ que es el de mi padre biológico, ya que para el momento de mi representación el señor BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, no estaba reconocido como se evidencia en su partida nacimiento, es por lo cual que yo aparezco con el apellido PEREZ y no VASQUEZ y se oficie lo conducente al Registro Civil del municipio Ospino y al registro principal del estado Portuguesa, previo cumplimiento de las providencias de Ley....”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 11 de julio del 2.017, (f-35) se recibe escrito presentado por la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.881, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, y mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001222, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.390, lo hacen en los siguientes términos; la ciudadana HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, vista la demanda interpuesta en donde mi hija reclama su verdadera filiación con su padre biológico el ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, con el cual tuve una relación amorosa en la que concebí a la demandante, para entonces ya me encontraba separada de hecho de quién era legalmente mi esposo el ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, al momento de la declaración ante el registro Civil del Municipio Ospino, mi persona le manifestó ala funcionaria que el padre de la niña era el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, me indico que debía presentarla bajo el apellido de mi esposo porque aún estaba casada, le insistí pero se negó a realizar la declaración, por lo que no tuve otra opción mas que acceder a manifestar que era hija legitima en matrimonio. Sin embargo, mi hija nunca ha tenido relación comunicación ni relación directa en ningún momento de su vida con quién era mi esposo, desde su nacimiento hasta la actual fecha, mi hija ha recibido de parte de su padre biológico, amor , cariño, respeto y trato como hija ante la sociedad y la familia del mismo, compartiendo largos periodos vacacionales, fines de semana, días festivos, fechas especiales y viajes familiares, estando siempre presente en la vida de mi hija, tanto en momentos de dificultad como de celebración, así como también se ocupo de su alimentación, ropa, educación y salud, por lo antes expuesto doy CONVENIMIENTO TOTAL a la demanda incoada en mi contra ….”.-
En fecha 12 de julio del 2.017, (f-36) se recibe escrito presentado por el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.634.755, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, y mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001222, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.390, lo hacen en los siguientes términos; El ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, vista la demanda interpuesta en donde mi hija solicita su verdadera filiación con mi persona, por cuanto siempre ha gozado de la posesión de estado como mi hija ante toda la comunidad y mi familia, tratada con amor, cariño y respeto como nieta de mi madre, sobrina de mis hermanos (as) y hermanad de mis hijos (as), quedando evidente en todo momento nuestro vinculo de padre e hija, sin embrago siempre ha sido necesario y deseo de ambos que haga uso de su verdadera identidad; es decir, el uso de mi apellido en todos los momentos de su vida, puesto que mi hija constantemente desde su infancia ha manifestado incomodidad al portar un apellido que fue impuesto por error al momento de su presentación ante el Registro Civil, situación que en diversas oportunidades quisimos corregir o emendar pero por razones de falta de información, es hasta ahora que se inicia un procedimiento, en preciso señalar que desde su concepción he ejercido una paternidad placida y responsable, queriendo siempre lo mejor para mi hija proveyéndole amor, educación salud, vestidos recreación, apoyo incondicional y todo lo que he considerado necesario para formarla como una mujer de bien, por tal motivo, doy CONVENIMIENTO TOTAL a la demanda incoada en mi contra ….”.-
En fecha 13 de julio del 2.016, (f-37) se recibe escrito presentado por el ciudadano: BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.663, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, y mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001222, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.390, lo hacen en los siguientes términos; El ciudadano BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, CONVENGO en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante, en razón de que si es cierto que la misma fue presentada por mi ex esposa la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIA, como hija del matrimonio, pese a que a finales del año 1985, nos separamos y mantuvimos ningún tipo de comunicación ni relación alguna y que fueron hechos públicos y notorios ante la comunidad que la demandante es hija de su posterior pareja el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, y que para mi asombro años mas tarde cuando nos comunicamos nuevamente para tramitar el divorcio, me contó que cuando presentó a su hija ante el Registro Civil, le dijeron que debía presentarla con el apellido de casada y que era deseo de ella y del padre de la niña emendar la situación legal de su hija para que la misma pudiera usar su verdadera identidad, es decir el apellido de su padre biológico ,a lo cual no tuve ni tengo objeción alguna ….”.-
En esta misma secuencia, comparece la ciudadana: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, debidamente asistida en este acto por el abogado: OTILIO ANTONIO MONTIYA, mediante escrito de fecha 02/08/2016 expone:
“…solicita la homologación en la presente causa de impugnación de paternidad, contra los ciudadanos: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ Y AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.453.881, v-9.252.663 y V-6.634.755 partes demandadas, asistidos en este acto por el Abogado: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, en donde convinieron en sus manifestaciones estar en plenos conocimientos sobre este procedimiento, admitiendo de haber actuado de manera irregular en el acto de presentación de su hija anteriormente identificada, ante el registro civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con un apellido distinto al de su padre biológico, por encontrarse para ese momento casados bajo matrimonio Civil, por lo que sugieren a este despacho En virtud del reconocimiento y manifestación de los demandados de estar de acuerdo, en la impugnación de paternidad propuesta por la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, y por tales motivos solicita se les reconozca los derechos de gozar y disfrutar del estatus de hija que la propia Constitución Nacional y las Leyes le confieren de su padre biológico.…”
Sobre la solicitud de homologación al convenimiento realizado por la parte demandada, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, niega la Homologación del Convenimiento por no cumplir este medio de autocomposición procesal con los requisitos establecidos en el artículo 264 del código de procedimiento civil al ser materia sobre la cual están prohibidas las transacciones, por tratarse de materia de capacidad y estado de las personas, y ordena la continuación del juicio hasta la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo
1. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROJAS MEJIA HELIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.881, DÍAZ PÉREZ AMILKAR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.634.755 y VASQUEZ PÉREZ BRODID JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.663. folio (03). A los efectos de la valoración de la referida documental, el tribunal le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de los demandados, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos PÉREZ DIAZ MARÍA ONESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.256.278, y DÍAZ PÉREZ ROQUE JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.926.124 folio (04). A los efectos de la valoración de la referida documental, el Tribunal le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la madre del padre biológico y hermano del padre biológico, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante KEILA ROSSANA, emitida por la Registradora Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Numero 248, de fecha 03-04-1.987. Folio (05). A los efectos de la valoración de la referida documental, el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y así se declara.
4. Copia de las cédulas de identidad de la ciudadana PÉREZ ROJAS KEILA ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.390. folio (06). A los efectos de la valoración de la referida documental, el Tribunal le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la madre del padre biológico y hermano del padre biológico, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
5. Copia Certificada del Libro de Nacimientos que lleva el Registro Principal del estado Portuguesa, de fecha 04-11-2014. Folio (07). A los efectos de la valoración de la referida documental, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y así se declara.
6. Copia Certificada de Sentencia Definitiva emanada del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de Julio del 2.013, en donde declara con lugar la Solicitud de Divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio civil. Folios (08 al 12). A los efectos de la valoración de la referida documental , el Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- l. Así se decide
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
La Parte demandante no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
INFORMES:
No se presentaron informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código, de Procedimiento Civil.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El caso bajo estudio, versa sobre demanda por Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, en contra de su señora madre la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, del ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, y a su padre biológico ciudadano: AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.153.881, V-9.252.663 y V-6.634.755, respectivamente, por haber declarado al momento de su presentación ante el Registro Principal del estado Portuguesa, según copia certificada del libro de nacimientos de acta N°248, del año 1987 que riela al folio (07), una filiación distinta a la biológica al asentar en el acta de nacimiento que era hija legitima del ciudadano: BRODID JOSÉ PÉREZ, por cuanto su señora madre se encontraba casada con el referido ciudadano, y reclama la verdadera filiación existente entre su padre biológico AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, por existir disconformidad entre el acta de nacimiento y la posesión de estado que goza con su padre biológico, por lo que solicita se establezca fehacientemente su filiación con AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ, y que su apellido sea DIAZ y no PEREZ, y por consiguiente se cambie en su partida de nacimiento, el apellido PÉREZ por el apellido DIAZ que es el de su padre biológico, ya que para el momento de su representación ante el Registro Civil el señor BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, no la había reconocido.
En tal sentido en cuanto a los fundamentos de derecho de la presente decisión el tribunal observa:
Que el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de quien aquí juzga, se desarrolla desde dos puntos de vista: El primero, el derecho que tiene la persona a conocer su identidad, con la finalidad de que esta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, y, El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, de llevar el apellido de su padre y madre.
El citado artículo 56 constitucional, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia lo siguiente:
“…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos2. (Subrayado y negritas agregados)
En este mismo orden de ideas, en criterio más reciente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de dos mil doce, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 12-0509, caso desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido del artículo 201 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe acotar que la determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación en la medida en que la misma se adecúa a su fundamento natural, esto es: a la procreación. En suma, es la constatación jurídica de la paternidad biológica.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código Civil, en su letra dispone lo siguiente: Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Así, la disposición normativa transcrita consagra una presunción “iuris tantum”, en virtud de la cual los hijos concebidos dentro del matrimonio son considerados como hijos del cónyuge de la madre. Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant”, esto es: se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, requiere, entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad, por lo cual, a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido imposible, físicamente, tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.
De esta manera, dentro de las acciones dirigidas a desvirtuar o enervar la presunción establecida en el señalado artículo 201, se encuentra la de desconocimiento de paternidad, en tanto se trata de una acción relativa a la filiación matrimonial que refiere exclusivamente a la paternidad, en razón de lo cual, en principio, únicamente, al marido de la madre corresponde la titularidad de dicha acción de desconocimiento del hijo de ella y, excepcionalmente, a los herederos del marido, bajo estos supuestos: a) cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, siempre y cuando la misma no haya caducado, y; b) cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo. Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En lo atinente al contenido del derecho reconocido en el señalado artículo 56, esta Sala, en sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, expresamente señaló lo siguiente: El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre.
Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona. Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(Omissis…)
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial…” (Destacado y subrayado del tribunal)
De igual modo, la referida sentencia abordó la presunción de paternidad matrimonial y, al respecto, dejó establecido que:
“…En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita (sic) una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes (Cursivos y subrayados de este fallo).
De la jurisprudencia citada, se obtiene que en efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
Que el artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre…”
Instituyéndose de esta manera que la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.
Que La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).
En cuanto a La Filiación el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la define, en un sentido Lato sensu, como la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente y En un sentido Stricto sensu, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
Se determina entonces que el establecimiento de la filiación emana de dos formas:
a.) De La Filiación matrimonial, que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) De La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella. Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.
De los Principios Fundamentales establecidos sobre la Filiación, tenemos que:
Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.
Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
Establecida la importancia de la determinación de la filiación de una persona, de acuerdo a la norma constitucional y jurisprudencias parcialmente citadas, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine la parte actora, ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS demanda por “impugnación de paternidad” según la calificación dada por la misma actora, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, alegando que él no es su padre biológico por el hecho de éste haber declarado al momento de su presentación ante la Prefectura del Municipio Ospino del estado Portuguesa en compañía de su madre, la ciudadana HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, una filiación distinta a la biológica.
De seguidas, pasa esta juzgadora a dilucidar la cualidad de la demandante o su derecho de acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento de la filiación paterna.
En reciprocidad a ello, la cualidad se puede razonar siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Davis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Ver Hernando Davis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Así tenemos, que para determinar la cualidad de la demandante o condición especial para el ejercicio del derecho de acción, para interponer el presente juicio se debe observar lo establecido en los artículos 226 y 230 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230.- “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”
Así las cosa, de autos de deduce que la actora fue concebida bajo una unión matrimonial, en consecuencia estamos en presencia de la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una filiación matrimonial, con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.
Ahora bien, siendo el caso de autos un reconocimiento del hijo matrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del reconocimiento no es en realidad hijo matrimonial del sujeto activo del mismo, tal como ocurre en el caso de marras.
Así pues, son titulares de dicha acción por así haberlo establecido la doctrina y jurisprudencia: El mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En razón a todo lo expuesto, observa quien decide, que siendo la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, en quien recae el reconocimiento le corresponde por disposición de la ley el derecho de impugnar el carácter matrimonial de la filiación, al quedar establecido por presunción que el ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, al estar casado con la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, se asentó en el Acta N° 248, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del estado Portuguesa, que la niña que se presenta era hija de la presentante y del ciudadano BRODID JOSÉ PÉREZ , es decir que él era su padre, cuando es un hecho que no se corresponde con la verdad.
En cuanto a la posesión de estado, en nuestro Código Civil aparece la contemplada en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.
El artículo 233 del Código Civil establece:
“...Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
La citada norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado. Por lo expuesto este tribunal pasa a evaluar la confesión judicial de las partes demandadas, que es un elemento para determinar la posesión de estado entre la parte actora ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS y el ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, ya que fueron contestes los sujetos pasivos en sus afirmaciones al establecer la relación filial.
Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, en cuanto a los medios probatorios de autos para dilucidar la controversia, se evidencia de las actuaciones que las partes no promovieron pruebas, ni presentaron informes en la presente causa, pero ante tal circunstancia y ser el estado y capacidad de las personas materia de orden público, debe esta juzgadora en observancia al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, darle valor de confesión judicial a la comparecencia y reconocimiento efectuado por ante este Tribunal mediante escrito que corre insertos a los folios (35 al 37), donde los ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, con el carácter de demandada y madre de la parte actora, AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, con el carácter de padre biológico de la actora y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, quien aparece en el acta de nacimiento como padre de la actora, comparecieron por ante este Tribunal, en el cual manifestaron convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a través del cual a criterio de quien aquí juzga, se efectuaron en autos las siguientes confesiones:
• Por parte de la madre de la actora ciudadana HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, el reconociendo de que el verdadero padre de su hija es el ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ y no BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ.
• Por parte del ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, que da convenimiento total a la demanda, y afirma que siempre la actora ha gozado de la posesión de estado como su hija ante toda la comunidad y familia, que es tratada con amor, cariño y respeto como nieta de su madre, sobrina de sus hermanos (as) y hermana de sus demás hijos (as), quedando evidente en todo momento el vinculo de padre e hija, sin embargo siempre ha sido necesario y deseo de ambos que haga uso de su verdadera identidad, es decir, el uso de su apellido en todos los momentos de su vida, puesto que su hija constantemente desde su infancia ha manifestado incomodidad al portar un apellido que fue impuesto por error al momento de su presentación, es preciso señalar que desde su concepción he ejercido una paternidad placida y responsable, queriendo siempre lo mejor para mi hija, proveyéndole amor, educación salud, vestidos, recreación apoyo incondicional y todo lo que he considerado necesario para formarla como una mujer de bien.
• Por parte del ciudadano BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, quien conviene en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante, y reconoce que si es cierto que la actora fue presentada por su ex esposa la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIA, como hija de matrimonio, pese a que a finales del año 1985, se separaron y no mantuvieron ningún tipo de comunicación ni relación alguna y que fueron hechos públicos y notorios ante la comunidad que la demandante es hija de su otra pareja el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, y que para su asombro años más tarde cuando se comunicamos para tramitar el divorcio, le contó que cuando presentó a su hija ante el Registro civil, le dijeron que debía presentarla con el apellido de casada y que era deseo de ella y del padre de la niña emendar la situación legal de su hija para que la misma pudiera usar su verdadera identidad, es decir el apellido de su padre biológico.
Ahora bien, vista la confesión Judicial realizada por los demandados ciudadanos: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, en los escritos de contestación que rielan a los folios -35- al -37- de la presenta causa, quien aquí juzga, considera que la misma hace plena prueba por cuanto fue realizada por las partes demandadas dentro del proceso.
En cuanto a los efectos de la Confesión Judicial como medio probatorio, se trae a los autos lo expresado sobre este particular por la Doctrina, citando entre ellos al procesalista A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVL VENEZOLANO, cito:
“ La declaración que hace una parte, de la verdad de hecho a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley atribuye el valor de plena prueba..”
En el mismo orden, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, define la Confesión:
“.. Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca, en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.”
Así tenemos, que La Confesión Judicial es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos.
Para la doctrina, la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.
El derecho procesal consagra la confesión como un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
El Código Civil en sus artículos 1.401 y 1.405 establece:
“Articulo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
“Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”
En emanación a todo lo anteriormente expuesto, y determinada la situación planteada, ante la confesión judicial efectuada por los demandados, es por lo que quien aquí juzga, en atención a la normativa citada y a los criterios doctrinales, lo cuales han señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. Se le otorga valor probatorio a la confesión.
En tal sentido, establecida la filiación existente entre la parte actora ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS y el ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, y acreditado de autos hechos suficientes que los vinculan como padre e hija, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, es por lo que resulta ineludible para este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, en contra de los ciudadanos: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, BRODID JOSÉ VASQUEZ Y AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, como consecuencia se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, por no ser el padre biológico de la ciudadana: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo y como quiera que en el presente fallo se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, con respecto a la demandante ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS; en lo sucesivo esta última, no usará el apellido “PEREZ”, sino sólo el apellido de su padre biológico “DIAZ”.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.390, contra los ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.453.881, V-6.634.755 y V-9.252.663, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, por no ser el padre biológico del ciudadano KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS.
TERCERO: Establecida la filiación y la posesión de estado la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS seguirá utilizando sus dos nombres y utilizara el apellido de su padre biológico, es decir, del ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, y se identificará como KEILA ROSSANA DÍAZ ROJAS. En este caso deberá comunicar el cambio Al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), mediante la presentación de copia certificada de la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la respectiva Impugnación de Paternidad, en la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana KEILA ROSSANA signada con el Nro. 248, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, la cual corre inserta en el año 1987, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de marzo del 2017.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)
MMdeO/mjgf/Sandra
|