REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N° C-2016-001314.

DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834.

DEMANDADO: MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.027.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reconvención).


MATERIA: CIVIL.-

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio en fecha 21/11/2.016, por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio María Cristina Jara Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.820.-
En fecha 24/11/2016 (folio 09), el Tribunal mediante auto admite la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
En fecha 18/01/2017 (folios 14 - 15), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.027.
En fecha 21/02/2017 (folios 16 hasta el 24), el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES (anteriormente identificado), asistido por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.731, presentó escrito de contestación de demanda, en el que propone reconvención, contra la demandante Mercedes Del Carmen Leal Moyetones (anteriormente identificada).
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión reconvencional del demandado MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, consiste:
“…Procedo a RECONVENIR, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, titular de la cedula de Identidad No. V- 8.657.834, con domicilio en el Barrio Bella Vista II, sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado al momento de dictarse el fallo definitivo, en lo siguiente:
Primero: En reconocer que efectivamente soy ocupante de los lotes de terrenos de origen Ejidal desde hace aproximadamente 17 años y como consecuencia de ello, que reconozca el funcionamiento de una bloquera de nuestra propiedad en el area en conflicto y que luego mantuvimos sociedad en el taller que funciona en el area que se dice ella ser de su propiedad.
Segundo: En reconocer que efectivamente, la venta pactada con los hermanos BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES y PEDRO RAMON RIVERO VALLES, se pacto a nombre de ambos en conjunto, esto es, a nombre de MARIO JOSE LEAL MOLLETONES y MERCEDES DEL CARMEN LEAL MAYETONES.
Tercero: En reconocer que efectivamente, el monto del precio de la venta fue pagado de la siguiente manera: a) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) de esa época (hoy día Bs.1.800,00) mediante préstamo que nos hiciere nuestro difunto padre, MARIO LEAL; b) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00) de esa época (hoy día Bs.2.200,00) lo pagamos entre la demandante y mi persona, esto es, MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES y MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, lo que totalizo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) de la época (hoy dia Bs.4.000,00), como APORTE INICIAL; c) OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la época (hoy día Bs.8.000,00), se pactaron y pagaron en el lapso de 24 meses , esto es, en un periodo de DOS (2) AÑOS.
Cuarto: Que fue mi persona MARIO JOSE LEAL MOYETONES, quien entrego el dinero para pagar el monto restante de la operación de venta referida en el instrumento arriba citado, producto de mi esfuerzo y de mi trabajo, tanto en la bloquera, asi como en condición de chofer y a su vez en el taller mecánico.
Quinto: Que mi ocupación a sido pacifica, continua, publica y notoria, con animo de dueño sin interrupción desde hace 17 años, sobre la parcela señalada; y que fue mi persona MRIO JOSE LEL MOYETONES quien construyo las bienhechurias que se encuentran en las parcelas.
Sexto: Cualquier otro pronunciamiento que a bien tenga formular este Juzgado al momento del fallo definitivo….”.

Ahora bien, se hace necesario dilucidar que significa reconvención o mutua petición, sobre lo cual, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su libro titulado TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el nuevo código de 1.987), Tomo III, pagina 145, cito:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”


Señala el mismo autor, que no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no puede ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
Del mismo modo, sobre la admisibilidad de la reconvención, refiere el insigne autor Rengel Romberg, pagina 152 del libro arriba señalado, que la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niega la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda (supra: n 281 A.1.b).
Sobre este mismo punto, el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 1.996, pagina 151, hace mención a lo siguiente, cito:
“Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo, a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare con certeza oficial que el bien es suyo y no del actor, el proceso de reconvención seria inoficioso, pues esta consiste no mas que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos frente al reivindicante, con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez.”

Así mismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con los artículos 340 y 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Al mismo tiempo, en cuanto a los presupuestos procesales, es criterio de la Sala Constitucional, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”


Así pues, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la disposición normativa citada, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios se infiere, que el demandado, en su reconvención debe acompañar el instrumento en que se fundamenta su pretensión, la cual no consta de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 05/12/2012, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente: 12-0547, ha establecido, si presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
Como complemento, la misma Sala Constitucional, ha destacado que la demanda reconvencional es inadmisible, cuando no cumpla con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, como lo son, los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, mal puede el Tribunal admitir la Reconvención, ya que la misma, no cumple con los presupuestos procesales, como lo es, el instrumento fundamental de la pretensión, el cual es un requerimiento sine qua non para que sea admitida la misma, por lo cual, este Tribunal, forzosamente debe negar la admisión de la referida reconvención, como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES (anteriormente identificado), asistido por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.731, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834.
SEGUNDO: Que la presente causa queda abierta a pruebas, con la advertencia que el lapso de quince (15) días de promoción de prueba, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Se hace inoficiosa la notificación de las partes, por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (02-03-2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación-

La Jueza


Abg. Marvin Maluenga de Osorio.- El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma hora se dictó y público a las 3:30 p.m. Conste.

El Secretario.



Expediente N° C-2016-001314.-
MMdeO/Mauro.-