REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: M-2017-001336.
DEMANDANTE:
ALI FELIPE CONDE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.053.
DEMANDADO: JESUS FLORES, venezolano, Mayor de edad, en su carácter de representante legal de la entidad mercantil CONAQUIA S.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 2005, inserta bajo el N° 6, Tomo 172-A, y con domicilio Fiscal, en la calle 2, Galpón N° 20, de la Zona Industrial de Acarigua del Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.-
El Tribunal vista la presente demanda presentada por el ciudadano ALI FELIPE CONDE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.053, debidamente asistido por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.978, contra el ciudadano JESUS FLORES, venezolano, Mayor de edad, en su carácter de representante legal de la entidad mercantil CONAQUIA S.A, plenamente identificada en autos, con fundamento en el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la cual se expone:
“Soy titular de una única factura aceptada por el ciudadano JESUS FLORES, venezolano, Mayor de edad, en su condición de representante legal de la entidad mercantil CONAQUIA S.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 2005, inserta bajo el N° 6, Tomo 172-A, y con domicilio Fiscal, en la calle 2, Galpón N° 20, de la Zona Industrial de Acarigua del Estado Portuguesa, empresa para la cual preste los servicios de construcción de tres (03) sopladores, tal y como se describe en única factura siguiente:
Factura N° Fecha Descripción Monto
000010 17/07/2016 Construcción de Soplador N° 1 506.438,40
Construcción de Soplador N° 2 1.018.364,40
Construcción de Soplador N° 3 605.862,72
Total 2.130.665,52
IVA 255.679,86
Total 2.386.345,38
…Es el caso, ciudadana juez, que desde la fecha de la emisión hasta la actualidad, y que anexo en copia simple, por cuanto la original se encuentra en manos del intimado marcada “A”, no se me ha realizado la cancelación correspondiente, a pesar de solicitar el pago voluntario sin embargo en fecha 02 de Noviembre de 2016, a efectos de evitar un proceso judicial, me dirigí al representante legal de la mencionada empresa vía escrito para obtener el pago por los servicios prestados, diligencias estas que han resultado infructuosas, anexo marcada “B”;
(…omisisi…).-
Mas adelante en su petitorio:
“ Ahora bien, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada desde la fecha de su emisión, obligación esta asumida por el intimado y siendo inútiles como han sido los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano, a la entidad supra identificada o la persona del mencionado ciudadano JESUS FLORES, para que convengan o en su defecto sea demandado a ello por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.3386.345,38) lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada más el impuesto al valor agregado del 12% por cuanto dichas facturas ya fueron declaradas al SENIAT.
SEGUNDO: La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 181.294,33, por concepto de intereses causados desde el 15/07/2016 hasta el 31/01/2017. Ello calculado en base a la tasa promedio activa según el Banco Central de Venezuela, anexo calculo marcado “C”.-
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 770.291,91) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.. .Estimo la presente demanda en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.337.931,62). Así mismo, solicito al Tribunal Decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado.-
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Parte actora señala en su libelo, que es titular de una factura aceptada por el ciudadano JESUS FLORES, venezolano, Mayor de edad, en su condición de representante legal de la entidad mercantil CONAQUIA S.A, plenamente identificada en autos, que le prestó los servicios de construcción a la mencionada empresa, consistente de tres (03) sopladores, de los cuales se detallan el precio de los mismos en la copia simple de la factura N° 000010, consignada marcada “A”, adjunta al libelo de la demanda.
Así las cosas, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento especialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente el documento fundamental de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte ésta sentenciadora que es menester traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.
El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra el procedimiento por intimación, 2da edición actualizada y corregida (pag. 93); comenta:
“…En los casos de Contratos de Obras en los que se impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, frente al incumplimiento de una parte resulta claro que hay un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la demanda por el procedimiento por intimación sea admitida, pues no se trata de una obligación líquida ni exigible. De haber admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, en estos casos, se estaría violando los artículos 640 y los ordinales 1º y 3º del artículo 643, ambos del Código de Procedimiento Civil, y se estaría contraviniendo lo dispuesto por los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional…”
Ahora bien, tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
En este mismo orden, el artículo 640 del texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada. Observa quien juzga, de autos que la factura por la cual se demanda por motivo de Cobro de Bolívares no está legalmente aceptada, y aunado a ello la referida factura, no constituye suma liquida exigible, ya que la misma se derivó de la prestación de un contrato de servicio. Por lo que a convicción de quien juzga, sea cierto, que estamos en presencia de un juicio especial, el juicio de Intimación o Monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos que hacer valer, basado en prueba escrita; lo que hace que el juez sin inaudita altera pars (sin oír la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de plazo vencido, por eso se afirma, que debe existir un titulo, para la Juez ordenar la orden de pago, pero ese título debe reunir ciertas condiciones para su admisibilidad por esta vía especial:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser liquido y exigible.-
2. Puede aplicarse también al procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 del Código Civil).-
3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
En cuanto a las facturas el autor José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Por lo que respecta a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces en el referido cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina.
Así las cosas el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.
Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…” .
De igual forma dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
Ahora bien, al analizar la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que el instrumento fundamental de la acción (factura), es un instrumento en el cual se constata que existe una relación por la prestación de algún tipo de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, para que consecuencialmente diera lugar al pago de honorarios de servicios, situación ésta que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.-
De la revisión de dicho documento, se desprende varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: El demandante, ciudadano ALI FELIPE CONDE SALCEDO, plenamente identificado en autos, consigna con su libelo de demanda copia simple de la factura a nombre de la empresa CONAQUIA, S.A, plenamente identificada, consignada marcada con la letra “A” y así lo dejo asentado el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, a quien le corresponde la distribución de las causas, La factura como ya se ha expresado se corresponde o fue emitida por concepto de honorarios de servicios, es decir, resulta evidente que entre las partes existe un contrato de servicios profesionales, que impone obligaciones recíprocas, y entre la cual según afirma la parte accionante no ha sido pagado lo correspondiente por sus servicios, por lo cual consigna con el escrito libelar solicitud de pago de servicios a la empresa que se pretende demandar, anexada al mismo marcada “B”, de lo que se colige que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, que no es otra que la efectiva ejecución de tal servicio profesional, razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el presente procedimiento de intimación, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo 640 y ordinal 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria, basada en un instrumento cambiario (factura de pago), no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por intimación.
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano ALI FELIPE CONDE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.674.053, debidamente asistido por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.978, contra el ciudadano JESUS FLORES, venezolano, Mayor de edad, en su carácter de representante legal de la entidad mercantil CONAQUIA S.A, plenamente identificada en autos. Así se decide.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
Se hace inoficiosa la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, al tercer día del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis. (02-03-2017); Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.-
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En el mismo día se publico, siendo las 03 y 30 de la tarde. Conste.-
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente M-2017-001336.
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