REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2015-001188.-
DEMANDANTE JOSÉ JULIAN DIAZ, venezolano, casado, domiciliada en la Avenida 5, casa N° 2-66, sector la Romana, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.082.-
APODERADA JUDICIAL
MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, Abogada inscrita en el inpreabogado Nº 74.118.-
DEMANDADO REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle G, Manzana 4, casa N° 42, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa y /o en la calle G, Manzana 3, casa N° 140, Urbanización fundación Mendoza, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL JOSÉ DANIEL MIJOBA, Abogado inscrito en el inpreabogado Nº 27.221.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CUESTIONES PREVIAS.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa en fecha 27 de Julio del 2015, cuando el ciudadano: JOSÉ JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.225.082, actuando en este acto en nombre propio y en carácter de Director y representación de la Corporación La Nacional Compañía Anónima, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 23, tomo 04-A, de fecha 01 de febrero del 2007, y con modificación Estatutaria según consta en asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el mismo Registro Mercantil debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 74.118, compareció e interpuso demanda en contra de REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle G, manzana 4, casa N° 42, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.204, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. (2.109.000,00,) lo cual arroja un total de 14.060 UT.
La demanda fue admitida en fecha 10 de agosto del 2015, (f-42 al 43), ordenándose la Citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 (20) días siguientes a su citación.
En fecha 11 de agosto del 2015, (f-44), se recibe Poder Apud Acta del ciudadano: JOSÉ JULIAN DÍAZ, concedido A la Abogada MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ
En fecha 04 de noviembre del 2015, (F-45) Comparece la Abg. MARÍA YNES MELENDEZ, y mediante diligencia, consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medida, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 10 de Agosto del 2015, así como también la compulsa de la citación.
En fecha 23 de Noviembre del 2015, (f-46 al 47) el Tribunal, libró la boleta de citación, y acordó aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de Febrero del 2016, (f-49 al 58), comparece el alguacil de este tribunal y consigna en este Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano: REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, la cual fue sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 16 de mayo del 2016, (f-60), Se da por recibido diligencia en donde consigna los emolumentos necesarios para que se libre nuevamente boleta de citación.-
En fecha 24 de mayo del 2016, (f-61 al 62), consignados como han sido los fotostatos respectivos se acuerda librar la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 31 de octubre del 2016, (f-63 al 66) se recibe escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 04 de Noviembre del 2016, (f-67 al 68) se admitió la demanda, ordenándose la Citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 (20) días siguientes a su citación para que conteste la presente demanda, lo acordado se librar una vez consignados los fotostatos respectivos para que se cumpla con la citación. En cuanto a las Medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 20 de julio del 2015, (f-40) comparece el apoderado de la parte accionada, y mediante diligencia solicita al Tribunal, que declare inadmisible la demanda, por las razones expuestas en el mismo.
En fecha 22 de Noviembre del 2016, (F-70 al 72) consignados como han sido los fotostatos, se acuerda librar la respectiva boleta de citación, acuerda aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Diciembre del 2016, (f-73 al 76) comparece el alguacil y consigna boleta de citación, correspondiente al ciudadano: REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, la cual fue librada en fecha 24 de mayo del 2016, y la misma fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de enero del 2017, (f-77) comparece la parte demandada y consigna Poder Apud Acta al Abogado José Daniel Mijoba.
En fecha 07 de febrero del año 2017, (f-79 al 82) comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA y consigna escrito de Oposición de Cuestión Previas de Inepta Acumulación de Pretensiones a que se contrae el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, relación a la acumulación prohibida de pretensiones.
En fecha 20 de Febrero del 2017, (F-84) comparece la apoderada de la parte actor y consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, rechazando y contradiciendo la existencia de la acumulación prohibida alegada.
En fecha 07de Marzo de 2017 (f-88) comparece el apoderado de la parte demandada consiga escrito de consideración sobre las pruebas sobre la inepta acumulación de pretensiones.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En el escrito de oposición de cuestión previa, el cual se encuentra inserto al folio 79 al 82 del expediente, y que fue consignado por el apoderado de la parte demandada en fecha 07 de Febrero del 2017, se expone lo siguiente:
“Sobre la cuestión Previa de Inepta acumulación de Pretensiones: Alego la cuestión previa Nro. 6 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la citada ley, el demandado opone en este acto la referida cuestión previa ello en razón de que el actor acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en efecto consta en la reforma del libelo de la demanda , que la sociedad mercantil “Corporación la nacional, C.A.,” demandó al ciudadano: Reyes Yahir Abarca, para que cumpla con el contrato de opción de compra venta y le indemnice los daños y perjuicios ocasionados como motivo de haber realizado reparaciones mayores en el inmueble arrendado.
Sobre las pretensiones de Arrendamiento y Opción de compra venta: Es cierto como lo dice el actor en la reforma de la demanda, que suscribió como inquilino el contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, el día 08-12-2010, quedando anotado con el N° 17 del tomo 189 de los libros de autenticaciones del 2010, el cual acompaño en original junto al libelo de la demanda, el cual contiene catorce cláusulas arrendaticia, donde se previó en su cláusula cuarta lo relativo al monto de la venta del inmueble arrendado, así como también se estableció en la cláusula quinta, que el arrendatario realizara determinadas reparaciones mayores en el inmueble arrendado. Conforme a esto vale citar las pretensiones del actor,”. En fecha 15 de enero del 2013, se concretaría la venta del inmueble dado en opción a compra venta, así fue como nos dirigimos hasta el domicilio del optante vendedor a pagar parte del precio de la venta pactada por la cantidad de seiscientos mil bolívares de conformidad con el contrato (omisis,).” Mas adelante del libelo de la reforma de la demanda el actor, que el ciudadano Reyes yahir, ya identificado no ha cumplido con sus obligaciones, de manera que queda abierta la posibilidad de la parte que si cumplió, como es nuestro caso, de exigir judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Y además hace aproximadamente 15 días nos reunimos con el ciudadano aquí demandado y su hermano, continúan en la negativa de aceptar vender el inmueble, así como tampoco quieren pagar las reparaciones mayores hechas al precio actual del mercado.”. como pudimos observar de los términos en que quedo expuesta la reforma de la demanda, el actor “Corporación la Nacional, C.A.” demandó a Reyes Yahri Abarca, para que cumpla con la referida opción de compra venta y le indemnice las reparaciones mayores que efectuó en el inmueble arrendado para así ponerlo en funcionamiento. No hay duda que contiene dos pretensiones que exigen por un lado, el cumplimiento de la opción de compra venta y la indemnización de las reparaciones mayores del inmueble arrendado, cuyo procedimiento son incompatibles entre sí, pues el primero, al no tener procedimiento especial que lo regúlese tramite por el juicio ordinario, mientras que el segundo, se regula por el juicio oral previsto en la vigente ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para l uso comercial, al tratarse lo arrendado de un inmueble destinado a la actividad comercial del actor.
Conclusiones: Si bien en un mismo documento se pacto las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento, en el que también se previó el precio de la venta del inmueble arrendado, así como la opción del arrendatario para comprarlo en ese precio, resulta procesalmente inadmisible en derecho, que por vía judicial el actor pretenda simultáneamente la satisfacción de su interés arrendaticio con el interés de optante comprador, pues en el caso el cumplimiento de la opción de compra venta se rige por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 358 del código de procedimiento civil, cuyo procedimiento es distinto al juicio que regula la indemnización de las reparaciones mayores efectuadas en el inmueble comercial arrendado, que es encuentra reglamentado por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, por así remitirlo el articulo 43 de La Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del año 2014, lo que en definitiva produce la inadmisión de la demanda, que es lo peticionado por el demandado en este caso.…”
El apoderado judicial de la parte demandante, Abg. María Ynes Meléndez, en fecha 20 de Febrero del 2017, consignó escrito que cursa al folio 84, da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, argumentando lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo que haya inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de las mismas partes demandantes y demandado, así como también, el objeto de la pretensión es un solo bien inmueble, ampliamente identificado en autos. Sobre las pretensiones de arrendamiento y opción compra –venta, niego, rechazo y contradigo que el interés arrendatario y el interés del optante comprador, sean dos interés distintos, por auto se arrendó el inmueble con opción a compra y se establecieron en las cláusulas contenidas en el contrato que es un solo bien inmueble con doble cualidad de uso, para vivienda y para local comercial, además, quién incumple las cláusulas establecidas es el demandado, quién impidió también que el demandante le cumpliera, y ese es el motivo por el cual se demanda. Así las cosas, en este caso las pretensiones no son excluyentes, ni contrarias entre si, mutuamente, en definitiva debe seguir el proceso en este caso..”
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La Inepta acumulación se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte la Sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se razona entonces, en sintonía al criterio reiterado de la Sala Civil de nuestro máximo Órgano de Justicia, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Así las cosas, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de cuestión Previa, alegó entre otras cosas que, Cito: “… es cierto como lo dice el actor en la reforma de la demanda, que suscribió como inquilino el contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, el día 08-12-2010, quedando anotado con el N° 17 del tomo 189 de los libros de autenticaciones del 2010, el cual acompaño en original junto al libelo de la demanda, el cual contiene catorce cláusulas arrendaticia, donde se previó en su cláusula cuarta lo relativo al monto de la venta del inmueble arrendado, así como también se estableció en la cláusula quinta, que el arrendatario realizara determinadas reparaciones mayores en el inmueble arrendado., así como tampoco quieren pagar las reparaciones mayores hechas al precio actual del mercado.”. Como pudimos observar de los términos en que quedo expuesta la reforma de la demanda, el actor “Corporación la Nacional, C.A.” demandó a Reyes Yahri Abarca, para que cumpla con la referida opción de compra venta y le indemnice las reparaciones mayores que efectuó en el inmueble arrendado para así ponerlo en funcionamiento. No hay duda que contiene dos pretensiones que exigen por un lado, el cumplimiento de la opción de compra venta y la indemnización de las reparaciones mayores del inmueble arrendado, cuyo procedimiento son incompatibles entre sí, pues el primero, al no tener procedimiento especial que lo regúlese trámite por el juicio ordinario, mientras que el segundo, se regula por el juicio oral previsto en la vigente ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para l uso comercial, al tratarse lo arrendado de un inmueble destinado a la actividad comercial del actor…” (Destacado del tribunal)
Ante tal pedimiento observa quien aquí juzga, que la acumulación de acciones es de eminente orden público y que la doctrina pacífica y constante de la Sala Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala de Casación Civil, ha considerado tradicionalmente en su Doctrina, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. Al efecto se cita criterio de antigua data de doctrina de la Sala en referencia:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En sintonía a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, es decir, las del articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el criterio que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, sobre la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Entonces, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos sobre de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdicente reiterar que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso
Establecen los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y destacado nuestro).-
Artículo 211:
“No se decretara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. (Subrayado y destacado nuestro).-
Artículo 245:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”. (Subrayado y destacado nuestro).-
En tal sentido, se concluye que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Observa este tribunal, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 04 de noviembre del 2.016, se admitió Reforma de la Demanda, presentada por el ciudadano: JOSÉ JULIAN DIAZ, plenamente identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogada, maría Ynez Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.118, admitiendo dicha demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo los tramites del Procedimiento Ordinario, siendo el caso que el Tribunal incurrió en error involuntario en el procedimiento a la hora de pronunciarse sobre la referida admisión, ya que no se consideró que la acción intentada deriva de una relación arrendaticia tal como se contrae en el contrato instrumento fundamental de la acción , y que con tal error involuntario se causa un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, en consideración a los principios de celeridad, economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ,en cuanto al punto planteado por el apoderado de la parte demandada, que la demanda contiene dos pretensiones que exigen por un lado, el cumplimiento de la opción de compra venta y la indemnización de las reparaciones mayores del inmueble arrendado, cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, pues el primero, al no tener procedimiento especial que lo regule se tramita por el juicio ordinario, mientras que el segundo, se regula por el juicio oral previsto en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, al tratarse lo arrendado de un inmueble destinado a la actividad comercial del actor, es de hacer notar que de una revisión exhaustiva del presente expediente se pudo evidenciar que el tribunal incurrió en error material involuntario en el procedimiento, al momento de admitir le referida demanda por el Procedimiento Ordinario, siendo que el documento sobre el cual versa la acción que fue consignado junto al libelo que riela a los folios 16 al 18, según se extrae de su contenido lo convenido entre las partes es celebrar un contrato de arrendamiento que se rige por las clausulas en el contenidas. Es por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, este despacho tiene que corregir tal acto irrito que es esencial a la validez de los actos subsiguientes, por lo que afecta el curso normal del proceso.
Siendo así, considera quien aquí juzga que en cuanto a lo alegado por la parte demandada sobre la existencia de acciones con dos procedimientos distintos que son incompatibles, es un hecho no imputable a la parte actora por lo que el Tribunal admitió la causa por el procedimiento ordinario, que no es el acorde, y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Tribunal Reponer la causa y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la reforma de la demanda por el Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios relativo a un inmueble, que independientemente de que este inmueble sea de vivienda o local comercial, la acción es derivada de una relación arrendaticia, lo cual por mandato expreso de las leyes especiales que rigen la materia, se deben tramitar por el procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859al 880, en conformidad con lo que establece tanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 98, y la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43.-
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la Admisión de la Reforma de la Demanda, tal y como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el 27.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, parte demandada. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Por considerar que el acto irrito delatado es esencial a la validez de los actos subsiguientes del proceso, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad , es decir, sobre la Admisión de las referida Demanda, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes realizadas posterior al auto de Admisión de la Reforma de la demanda, lo cual se realizara por auto separado.- -Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (22-03-2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-
MMdeO/mjgf/sandra Expediente C-2015-001188
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