REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 23 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Marzo del 2017, que riela a los folios 103 al 107 de la pieza principal del presente expediente N° C-2016-001268, POR MOTIVO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, SEGUIDO POR LA CIUDADANA: MARIA LUISA ARAUJO VELA, CONTRA EL CIUDADANO: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, suscrita por la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Marcelis Yolimar Gudiño Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.202, mediante el cual solicita a este juzgado que:
“…Somos del criterio y de manera muy respetuosa, que en aras de evitar reposiciones o dilaciones indebidas que generen retardo procesal, costas y costos a las partes, lo mas ajustado a derecho seria, que este juzgado se inhiba en la presente causa de conformidad a las prerrogativas y facultades a que se contrae el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil con arreglo a la causal prevista 82 numeral 15 ejusdem, basándose en el hecho y en la circunstancia de que ya se ha emitido una opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente al momento de dictar sentencia interlocutoria en la referida causa en fecha 14/06/2016, la cual fue impugnada y declarada con lugar la apelación ordenando el Juzgado Superior admitir. Y como en efecto, este Tribunal a su digno cargo acato, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017 al folio 97 al 99….
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, impetro ante su digna y competente autoridad que se declare con lugar la presente a solicitud, sea subsanada la situación jurídica infringida señalada y se sustancie conforme a derecho.”

Éste Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mismo observa:

La parte demandante solicita la inhibición de la Jueza de la causa, manifestando para ello que por decisión interlocutoria que declaro in limini litis la inadmisibilidad de la presente demanda, y por cuanto se ejerció el recurso de apelación correspondiente y el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la apelación y revoco la decisión ordenando admitir la demanda, y que sobre lo cual el referido Juzgado Superior una vez solicitado el recurso de casación fue negado y ejercido el Recurso de Hecho Correspondiente, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil confirmando la decisión del Juzgado Superior en cuanto a que no era admisible el recurso de casación por tratarse de una decisión interlocutoria, es que la ciudadana jueza esta incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, el siguiente criterio:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”

En criterio más reciente la Sala en su fallo de fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007), recaído en el expediente Nº 07-0122, que dispuso:
“…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular…”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados se concluye, que la actuación procesal (inhibición) es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala el artículo 82 del Código Procesal y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad y juez natural, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva para conocer del asunto, pero ello como se dijo, ES UN ACTO VOLUNTARIO DEL JUEZ, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso.
Así las cosas, la parte demandante pretende enervar la aptitud subjetiva de esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa, sobre la base de consideraciones que son manifiestamente infundadas, por cuanto la sentencia interlocutoria dictada en la referida causa en fecha 14/06/2016, sólo corresponde a la soberana tarea de administración de justicia, y en ningún momento representa causal de inhibición. Si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que está incurso en una de las causales establecidas en la ley, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición que planteó la ciudadana María Luisa Araujo Vela, debidamente asistida en este acto, por la abogada en ejercicio, Marcelis Yolimar Gudiño Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.202, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se establece.-

La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

MMdeO/Mauro.-
Exp. Nº C-2016-001268.-
Pieza Principal.-