REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001032.-
DEMANDANTE: KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.752.-

DEMANDADOS: NORMA ARUJO Viuda DE COURI, MARIA JOSE COURI ARAUJO, mayores de edad, venezolanas, Soltera la Segunda, titulares de las cedulas de Identidades Nros: V-4.701.191. y V- 19.172.414 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa Y LAS COMPAÑIAS ANONIMAS INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A.,(INVECO)domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el nro 191 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el nro. 17, Tomo 250- A, Expediente nro. 0007; HACIENDA SAN JOSE, C.A.; domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el nro 140, folios 80 al 84 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el nro. 18, Tomo 250- A, Expediente nro. 41: INVERSORA CAMARI, S.A.; domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el nro 318 folios 212 vto al 218 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el nro. 78, Tomo 250- A, Expediente nro. 29; INVERSIONES MARIA JOSE C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2.013, bajo el nro:22 , Tomo 107- A RMI, Expediente nro.427827; Y A LA Compañía INVERSIONES JOSE MARIA C.A, domiciliada en Araure e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2.008, bajo el nro:20 , Tomo 266- A, Expediente nro.411-405.
MOTIVO: SIMULACION.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió por distribución en fecha 27 de Enero de 2014, (F- 01-36 primera pieza) por motivo de SIMULACION; presentado por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.941.752, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA YUSTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.661, contra las ciudadanas NORMA ARUJO Viuda DE COURI, MARIA JOSE COURI ARAUJO, mayores de edad, venezolanas, Soltera la Segunda, titulares de las cedulas de Identidades Nros: V-4.701.191. y V- 19.172.414 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa Y A LAS COMPAÑIAS ANONIMAS INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A.,(INVECO)domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el nro 191 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el nro. 17, Tomo 250- A, Expediente nro. 0007; HACIENDA SAN JOSE, C.A.; domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el nro 140, folios 80 al 84 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el nro. 18, Tomo 250- A, Expediente nro. 41: INVERSORA CAMARI, S.A.; domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el nro 318 folios 212 vto al 218 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el nro. 78, Tomo 250- A, Expediente nro. 29; INVERSIONES MARIA JOSE C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2.013, bajo el nro:22 , Tomo 107- A RMI, Expediente nro.427827; Y A LA Compañía INVERSIONES JOSE MARIA C.A, domiciliada en Araure e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2.008, bajo el nro:20 , Tomo 266- A, Expediente nro.411-405; así mimo solicita se decrete de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que fueron traspasados a las empresas co demandadas y señaladas en el escrito libelar, estima la presente demandad en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).-
En esta misma fecha (f-37 primera pieza), por medio de auto, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2.014, (F- 38 al 40 primera pieza ), se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas NORMA ARUJO Viuda DE COURI, MARIA JOSE COURI ARAUJO, mayores de edad, venezolanas, Soltera la Segunda, titulares de las cedulas de Identidades Nros: V-4.701.191. y V- 19.172.414 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa Y a las empresas INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A.,(INVECO)domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el nro 191 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el nro. 17, Tomo 250- A, Expediente nro. 0007; representada por su administradora ciudadana NORMA ARUJO Viuda DE COURI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro: V-4.701.191; a la empresa HACIENDA SAN JOSE, C.A.; domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el nro 140, folios 80 al 84 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el nro. 18, Tomo 250- A, Expediente nro. 41, representada por su administradora ciudadana NORMA ARUJO Viuda DE COURI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro: V-4.701.191; a la empresa INVERSORA CAMARI, S.A.; domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el nro 318 folios 212 vto al 218 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, cuya última acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el nro. 78, Tomo 250- A, Expediente nro. 29; representada por su administradora ciudadana NORMA ARUJO Viuda DE COURI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro: V-4.701.191; INVERSIONES MARIA JOSE C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2.013, bajo el nro:22, Tomo 107- A RMI, Expediente nro.427827; representada por su administradora ciudadana NORMA ARUJO Viuda DE COURI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro: V-4.701.191; Y A LA Compañía INVERSIONES JOSE MARIA C.A, domiciliada en Araure e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2.008, bajo el nro:20 , Tomo 266- A, Expediente nro.411-405 representada por su administradora ciudadana NORMA ARUJO Viuda DE COURI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro: V-4.701.191;por si o por medio de sus apoderados a los fines de dar contestación a la demanda de SIMULACION incoada por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, se libra boleta de citación de la empresa INVERSIONES MARIA JOSE C.A., y se libra despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren a los fines de su citación. así mimo se ordena aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la misma y se ordena aperturar un cuaderno separado de anexos.
En fecha 03 de febrero de 2014, (f-41 primer pieza) comparece la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, parte actora debidamente asistida de abogado, solicitando se pronuncie sobre el pedimento que riela en el capitulo XI del libelo de demanda, relativo a que se le envíe para su protocolización al Registrador Subalterno del Municipio Araure, Estado Portuguesa, copia Certificada del Libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados de conformidad con los artículos 1921 y 1281 del código Civil, asi mismo confiriendo poder apud acta a los abogados JESUS GARCIA YUSTIZ; RUEN DARIO TROCONIS E YRENE GARCIA VALDIVIA.
En fecha 04 de diciembre de 2015, (f-45- 56 Cuaderno de Medidas) Se dicto y publico sentencia Interlocutoria. Medida Cautelar.- donde se declaro Improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 09 de diciembre de 2.015, (f-58 Cuaderno de Medidas) compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, apelando de la sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 02/12/2015.
En fecha 07 de marzo de 2014, (f-60-74 Primera Pieza) la parte actora asistida de abogado, presento escrito de Reforma de demanda para accionar contra los ciudadanos Kevin Oneiver Aguilar Gonzalez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.25.652.755 domiciliado en Araure; al ciudadano Hikmat Doumat Doumath, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. 20.486.839, domiciliado en la Avenida Rotaria con Avenida 34, Edificio Friuli, piso 3 apto. 3-3 Acarigua; a la ciudadana María Carolina Trejo Romero, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nro. 7.316.695, de este domicilio, a los efectos de practicar la citación puede ser localizada en la Avenida Principal del Club Hípico Las Trinitarias, Edificio “Las Guacamayas” Piso 6, apartamento 64, Barquisimeto Estado Lara y ratificando en todas sus partes el texto de la demanda originaria.
Por Auto de fecha 12 de marzo de 2014, (f-87-91 Primera Pieza) se Inadmite la reforma presentada por cuanto considera quien juzga, que no se trata de una reforma de demanda, sino una nueva acción, una pretensión diferente que debe ser presentada de manera independiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, (f-92 Primera Pieza) compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, apelando del auto de fecha 12/03/2014, donde Inadmite de demanda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, (F-141 primera pieza) se oye en ambos efectos la apelación propuesta por la parte actora y se ordena remitir la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, se le da salida con oficio nro. 00124/2014.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, (F-143-144 primera pieza) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, da por recibido en presente expediente y le da entrada, fijando la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, (F-148-157 primera pieza) se acuerda agregar el escrito de informe presentado por la parte accionante, dejándose constancia que la parte accionada no presento escrito en ninguna forma de ley, el tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, (F-165 primera pieza) se deja constancia que ninguna de las partes no presentaron escritos en ninguna forma de ley, el tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
En fecha 16 de junio de 2014, (F-166- 181 primera pieza), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dicto y Publico Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde declaro: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 17/03/2014, contra la decisión de fecha 12/03/2014, dictada por este juzgado, donde declaro inadmisible la reforma de demanda presentada. Se Revoca la Decisión de fecha 12/03/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ordena al a quo, admitir la reforma presentada en fecha 07/03/2014.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, (f-183-184 primera pieza) dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, se Admite la Reforma de la demanda la cual cursa a los folios 60 al 74 del expediente, en los términos expuestos en la referida reforma, se ordena el emplazamiento las ciudadanas NORMA ARUJO Viuda DE COURI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro: V-4.701.191, domiciliadas en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa Y a las empresas HACIENDA SAN JOSE, C.A.; domiciliada en el Distribuidor José Antonio Páez, Autopista vía Agua Blanca, frente al antiguo peaje, sector los malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el nro 140, folios 80 al 84 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2; al ciudadano KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.25.652.755 domiciliado en Araure; a la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, mayor de edad, venezolana, Soltera, titular de la cedula de Identidad Nro: V- 19.172.414, domiciliada en el Distribuidor José Antonio Páez, Autopista vía Agua Blanca, frente al antiguo peaje, sector los malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en forma personal y en su carácter de vicepresidente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA C.A, domiciliada en Araure e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2.008, bajo el nro:20 , Tomo 266- A, Expediente nro.411-405; al ciudadano HIKMAT DOUMAT DOUMATH, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. 20.486.839, domiciliado en la Avenida Rotaria con Avenida 34, Edificio Friuli, piso 3 apto. 3-3 Acarigua y a la abogada MARÍA CAROLINA TREJO ROMERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nro. 7.316.695, domiciliada en la Avenida Principal del Club Hípico Las Trinitarias, Edificio “Las Guacamayas” Piso 6, apartamento 64, Barquisimeto Estado Lara; por si o por medio de sus apoderados a los fines de dar contestación a la demanda de SIMULACION incoada por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, se libra boleta de citación de la ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO y se libra despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren a los fines de su citación. Asimismo se insta a la parte consignar la dirección exacta donde se va a practicar la citación del ciudadano KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ. Las boletas de citación se libraran una vez conste en autos lo solicitado y los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de julio de 2014 (F-185-187 primera pieza) por medio de diligencia, la parte actora asistida de su apoderado judicial presentan recusación al Juez de este despacho abogado José Gregorio Marrero Camacho, fundamentándose en el articulo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2014 (F- 188- 193 primera pieza) el Juez de este Despacho abogado José Gregorio Marrero, procede a levantar Informe de Recusación, en pleno acatamiento a lo previsto en el aparte final del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y niega y rechaza la señalada causal de recusación, en el mismo orden, niega el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o el fondo del asunto, que será objeto del proceso que en lo adelante se dilucidará. Por no estar conforme al contexto de la Ley procesal, la recusación propuesta, de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remite de inmediato el Expediente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, puesto que la recusación no paraliza el curso de la causa, por ser Tribunal de esta misma categoría a quien se acuerda remitir las actuaciones, Igualmente se acordó remitir copias certificadas del presente informe y del escrito de reacusación.
En fecha 05 de agosto de 2014 (F- 195-198 primera pieza) Por medio de diligencia la parte actora asistida de abogado solicito copias certificadas de la diligencia de recusación folios 185, 186 y 187 de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (F- 200 primera Pieza) se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y se certifica las copias y se remite al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito Judicial, a los fines de que conozca de la Recusación propuesta. Se libraron oficios nros 0291/2014 y 0292/2014 respectivamente.
Por medio de auto de fecha 17 de septiembre del 2014 ( F-203-204 primera pieza) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, lo da por recibido el presente expediente, le da entrada y el Juez del despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, Libres en compulsas y despacho con junto con oficio; así mismo se ordena abrir una segunda pieza encabezándolo con copia certificada del presente auto.
En fecha 18 de septiembre del 2014(F- 39 al 45 de la segunda pieza),el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dicto y Publico Sentencia Interlocutoria (recusación)donde declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogado KAMELA COURI QUINTERO, asistida por su apoderado Judicial Abogado Jesús García Yustiz, plenamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 29/07/2014; SE ORDENA: al Juez recusado Abogado José Gregorio Marrero, seguir conociendo la presente causa que por simulación sigue la abogado Kamela Couri Quintero Contra norma Auajo viuda de Couri y otros. SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a los fines de que anexe al expediente principal y lo remita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014 (F- 50 de la segunda pieza) se le da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de Alzada y se remite junto con oficio Nro- 0850-371 el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Octubre de 2014 (F- 51 vto. Segunda pieza) se recibió el presente expediente.
Por medio de auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (F-57-64 segunda pieza), el Tribunal acuerda Librar boletas de citación a los demandados.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, (f-65-71 segunda Pieza) la parte actora asistida de abogado, presento escrito de nuevamente a Reforma la demanda para accionar contra los ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.25.652.755 domiciliado en la calle 4, nro. 279 de la Urbanización San José, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y al ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. 12.446.579, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 8 y 9, Edificio “Ararat”, piso 1, Apto 1, de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, ratificando en todas sus partes el texto de la demanda primitiva y su primera reforma.
Por medio de auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (F- 83-84 de la segunda pieza) se ordena a la parte actora presentar un nuevo escrito de reforma de demanda dentro de los tres días de despacho siguiente, debiendo omitir todas las expresiones contrarias a la ética, a la moral y a las buenas costumbres, obrando en estricto apego al articulo 171 del código de Procedimiento civil, y de no presentar el escrito conforme a lo ordenado, se declara inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014 (f-85 de la segunda pieza), la parte actora asistido de abogado, apelo del auto de fecha 27/11/2014 dictado por este juzgado.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (f-86 segunda pieza)se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remítase al Juzgado Superior de este misma circunscripción judicial.
Por medio de escrito que riela a los 101 al 109 de la segunda pieza, presentado por la parte actora asistido de abogado, donde presentan segunda reforma de la demanda para accionar contra los ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.25.652.755 domiciliado en la calle 4, nro. 279 de la Urbanización San José, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y al ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. 12.446.579, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 8 y 9, Edificio “Ararat”, piso 1, Apto 1, de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por la parte actora asistida de abogado donde ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de la segunda reforma de la demanda en fecha 14 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 (F- 111 segunda pieza) se ADMITE el presente escrito de REFORMA DE DEMANDA, en contra de los ciudadano contra los ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.25.652.755 domiciliado en la calle 4, nro. 279 de la Urbanización San José, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y al ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. 12.446.579, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 8 y 9, Edificio “Ararat”, piso 1, Apto 1, de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de dar contestación a la demanda de SIMULACION. Las boletas de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
En fecha 21 de Enero de 2015, (f-40) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita a la nueva juez Temporal, el abocamiento en la presente causa.-
En fecha 18 de septiembre de 2015, (f-118 de la segunda pieza) comparece el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesus garcia Yustiz, plenamente identificado en autos solicitando que la juez de este despacho se avoque a la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, (f-119 y 120 de la segunda pieza) la Juez Provisorio de este juzgado, se aboco al conociendo de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2016 (F- 130- 157 de la segunda pieza) suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna boleta de citación de los ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ y JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL parte demandada en la presente causa, en virtud de que no se realizo el impulso procesal correspondiente por parte interesada, para tramitar la practica de la presente boleta.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016 (F- 158 de la segunda pieza) se acuerda librar nuevamente boleta de citación de los ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ y JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, a los fines de que agotar su citación personal, líbrense las correspondientes boletas de citación.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, (F-165 segunda pieza) la parte actora asistida de abogado, solicita que la citación del co demandado JOAN ALEXANDER FEDELE LEAL, mediante carteles.
Por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2016 (F-166- 167 segunda pieza) declara Improcedente la solicitud de la citación del co demandado JOAN ALEXANDER FEDELE LEAL, por cuanto no consta en autos el agotamiento previo de la citación personal prevista en e articulo 218 del código de procedimiento civil.
pieza) la Juez Provisorio de este juzgado, se aboco al conociendo de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016 (F- 173-200 de la segunda pieza) suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna boleta de citación de los ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ y JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL parte demandada en la presente causa, en virtud de haberse trasladado en reiteradas oportunidades sin poder comunicarse, ni localizar a los ciudadanos a citar, dejando constancia del tercer aviso de traslado en la presente causa.
En fecha 09 e marzo del 2017 (F- 201 de la segunda pieza), compareció la ciudadana Kamela Couri Quintero parte actora en la presente causa, asistida de abogado, confirió poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Riera.
En fecha 17 e marzo del 2017 (F- 202 de la segunda pieza), compareció la ciudadana Kamela Couri Quintero parte actora en la presente causa, presentando diligencia donde desiste del presente procedimiento mas no de la acción, y solicita se le devuelvan todos los documentales que cursan en la presente causa, las cuales fueron consignadas por ella en su oportunidad. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 17 de Marzo de 2017, (F- 202 de la segunda pieza), comparece la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.941.752, en su carácter de demandante y mediante diligencia desiste del procedimiento, más no de la acción y solicita se le devuelvan todos los documentales que cursan en la presente causa, las cuales fueron consignadas por ella en su oportunidad.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora quien comparece ante este Juzgado actuando en su carácter de demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, en su carácter de demandante en la presente causa, y que estamos en presencia de un procedimiento de SIMULACION, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE SIMULACION realizado por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE SIMULACION, suscrita por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, en su carácter de demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 17/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, no se condena en costas a la parte demandante.-

No se hace necesario la notificación de las partes en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. (24-03-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
El Secretario.
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 02:20 p.m. Conste,

El Secretario.



MMdeO/mjg/ruthzarky
Expediente C-2014-001032.-