REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001264.-

PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO ROSADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.405.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.0802.679, INPREABOGADO N° 233.880.-

PARTE DEMANDADA: FLORIMAR KATHERINE PÁEZ MENDOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.637.916.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

I

SECUENCIA PROCESAL
Vista la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año 2016, por medio de la cual se declaro terminada la fase cognoscitiva del presente juicio y se ordeno continuar con la segunda fase del proceso, que una vez quedara firme la decisión, se proceda al nombramiento del partidor para que prosiga con la partición de la comunidad existente entre las partes ya identificadas en el presente juicio.
Se ordeno el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho, a los fines de que se llevara a cabo el nombramiento del partidor de los bienes objetos del presente litigio.
En fecha 20 de febrero del año 2017, siendo la oportunidad señalada para el nombramiento del partidor, comparecieron el apoderado judicial y la Abogada Asistente de las partes interesadas y designaron como experto al ciudadano: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284.
En fecha 24 de Febrero del año 2017, compareció el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, partidor designado en la presente causa, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 07 de marzo de 2017, comparece el ciudadano: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, partidor designado en la presente causa y consigna el respectivo informe de partición, constante de un folio y trece paginas anexas.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la definición del término partición en el mundo jurídico, Capitán citado por Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, caracteriza a la Partición, como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta.

En el mismo orden, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”

Ahora bien, las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor para este tipo de procedimiento se encuentran establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos el decimo día siguiente…”

Considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

El presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto del bien, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.

Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”

Observa quien aquí juzga, que en fecha 07/03/2017, corre inserto a los folios 90 al 102 informe del partidor el cual fue consignado dentro del término fijado en el auto de juramentación de fecha 24/02/20, que riela al folio 88; Y que una vez transcurridos los diez días para que procediera la revisión de los interesados al informe de partición presentado por el Abg. ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, sin haberse efectuado objeción alguna es por lo que se colige, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada por el partidor en los términos allí establecidos.
Por cuanto en el caso de marras no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela a los folios noventa (90) hasta el folio ciento dos (102) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber, como:

Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 02 y la casa construida sobre ella, la cual forma parte del desarrollo habitacional Urbanización Prados del Sol, sector Sur, Manzana G, ubicado en hacienda Santa Sofía del Municipio Araure del estado Portuguesa, la parcela tienen una superficie de (187,00 Mts2) de terreno, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida principal, en una extensión de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m), SUR: Lindado con parcela 03, en una extensión de Diez Metros (10,00 mts)ESTE: Con Avenida principal sur, en una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40) y OESTE: Con parcela 01, en una extensión de diecinueve metros (19,00). La casa sobre la parcela antes indicada tiene un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sal-comedor, cocina tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería. El inmueble fue adquirido en fecha 18-12-2009, por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ROSADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.405.068 y FLORIMAR KATHERINE PÁEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.637.916, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2009-2883, Asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2968 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, se encuentra inscrita como vivienda principal, ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) N° F-324903 con el Registro N° 20203200-70-15-00481830. el referido inmueble esta registrado ante la Dirección de Catastro del municipio Araure estado Portuguesa, bajo el N° 18-02-01-U-01-024-082-002-000-000-000, Ficha N° 24.386, el inmueble se encuentra totalmente pagado, según se evidencia en planillas de pago el banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Así pues, como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor; así por ejemplo sí el partidor hubiese adjudicado el bien o determinados bienes a una de las partes estableciéndole la obligación de pagar al otro comunero sus derechos y acciones en una cantidad líquida de dinero, en virtud, de la naturaleza del juicio, tal obligación sirve como título ejecutivo para proceder por vía autónoma a exigir el pago de dicha obligación; empero, en el caso de autos, se estableció que por tratarse de un bien inmueble que por su naturaleza no es susceptible de partición material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código Civil y 760 del código de procedimiento civil, de lo contrario perdería su condición de bien por su naturaleza y no se usaría para lo cual fue construido, causando perjuicios a su calidad, por razones de hecho y jurídicas. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establecen los artículos 1071 y 1072 del código civil, aplicable por remisión del artículo 77 del código de procedimiento civil siguiendo el procedimiento para el remate del inmueble establecido en el código de procedimiento civil. La partición se hará en cualquiera de los casos sobre el dinero proveniente de la venta o remate.

Este Tribunal aplica por analogía, el artículo 1070 del Código Civil, norma que establece:
“Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, (…) o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en subasta…”

Es así como al no constar en autos acuerdo entre las partes de aceptar la partición en los términos planteados por el partidor, considera ésta Juzgadora, en atención al debido proceso que no procede seguir una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor; lapso que se fija por quince (15) días de despacho contados a partir de la presente decisión. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, éste Tribunal procederá a autorizar al partidor, previa solicitud de parte para la subasta pública del bien objeto de partición, aplicando el artículo 1702 del Código Civil y por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta del bien, previsto en los artículo 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento. Y así se declara.-

En fin, de este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes en su informe, como resultado de la división del bien liquidado, de la siguiente manera:

Del bien inmueble (Vivienda Unifamiliar), se hace la partición del cien por ciento (100%) de la totalidad, dicho inmueble antes identificado y avaluado tiene un valor actual, según estudios realizados a la fecha de su presentación, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 22.384.575,90), quedando distribuido de la siguiente manera al demandante y la demandada:
 Al Demandante, LUIS FRANSCICO ROSADO, le correspondió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.192.287,45).
 A la Demandada: FLORIMAR KATHERINE PÁEZ MENDOZA; le correspondió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.192.287, 45).
Finalmente, las cantidades netas a repartir de la comunidad ordinaria, fueron las siguientes:
 Al Demandante, LUIS FRANSCICO ROSADO, le correspondió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.192.287,45).
 A la Demandada: FLORIMAR KATHERINE PÁEZ MENDOZA; le correspondió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.192.287, 45).

Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que al Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes pertenecientes a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre su firmeza, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición le corresponde al partidor por mandato del Tribunal, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cognición de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y ante la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el informe practicado por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia Concluida la Partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LUIS FRANSCICO ROSADO y FLORIMAR KATHERINE PÁEZ MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos , con sus demás especificaciones las cuales se harán saber en el dispositivo del fallo. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN de la comunidad existente entre los ciudadanos LUIS FRANSCICO ROSADO y FLORIMAR KATHERINE PÁEZ MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de QUINCE (15) días de despacho contados a partir de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición, como se estableció en la motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (27/03/2017).-
La Juez,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,

Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00P.M. minutos de la tarde. Conste.-

El Secretario.


MMDO/MJGF/Sandra.-
Exp. Nº C-2016-001264.-