REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2016-001266.-
DEMANDANTE YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.957.-
APODERADO JUDICIAL
JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, Abogado inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.-
DEMANDADO NORA GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.236.199.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
( CUADERNO SEPARADO JUSTICIA GRATUITA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El presente cuaderno de Justicia Gratuita, se inició mediante diligencia que riela a los folios (01 al 03), interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado José Samir Abouras Totua, , plenamente identificados en autos, donde solicita el beneficio de justicia gratuita a favor de su representada contenido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio (04), del Cuaderno Separado, auto donde consignados como han sido los respectivos fotostatos se ordena aperturar CUADERNO DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado, a fin de sustanciar y decidir la presente incidencia de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, quedando abierto un lapso de cinco días de despacho para la contradicción del mismo.
En fecha 22 de marzo del 2017, riela al folio (5 al 6) escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, mediante el cual promueve la prueba Testimonial, de los ciudadanos: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, ELIANNI ZURAIMA DUDAMEL PADRÓN, YESENIA YAMILETH GONZALEZ ARIAS Y JULIO MANUEL RODRÍGUEZ CAMEJO, de igual manera consigna copia de los estados de cuenta agregados a los folios 204 vto, 205 y 206 vuelto, de la pieza principal del expediente N° C-2016-001266, que la demandante presenta en la cuenta N° 01750343070071639658.
En fecha 21 de marzo del 2017, riela a los folios (07 al 08), el Tribunal por medio de auto ordena agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitiendo las testimoniales y ordena agregar la documental consignada.
LA SOLICITUD QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte demandada en diligencia lo siguiente:
“…consta del expediente la designación de los expertos grafotecnicos e igualmente consta que dos de ellos fueron notificados, Cotejo promovido tempestivamente con el objeto de probar la autenticidad de las firmas que afirmamos fueron rubricas por la parte demandada las veces que recibió cheques en pago al precio del inmueble objeto de la demanda, es el caso que de conversaciones con los expertos LINO JOSÉ CUICAS y RAFAEL SANTANA, el día que fueron notificados nos manifestaron que cada uno de los expertos cobrarán la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que como son tres expertos, los honorarios ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00), si bien las partes tienen la carga procesal, como imperativo en su interés, de probar sus afirmaciones y negada por la demandad la firma rubricada en cada uno de los recibidos de pago acompañados con el libelo de la demanda, es obvio que nos corresponde probar su autenticidad. Para ello, se recurre a la prueba de cotejo. Pero como ciudadana, Juez nuestra representada obtendría la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000, 00). No los tiene. Tampoco tiene la posibilidad de obtenerlos. Esta situación la coloca en un estado de indefensión por el elevado costo del precio de la experticia, porque al no contar con esa cantidad de dinero, no tiene acceso a la prueba de experticia… mas adelante… no se pretende ciudadana Juez que los expertos auxiliares de justicia presten inexorablemente su ministerio de forma gratuita, sino que se procure medios alternativos. En este caso, en Venezuela existen laboratorios forenses, que como es obvio, no exigirán pago alguno por sus oficios, porque sus salarios son sufragados por el estado Venezolano. En este sentido solcito que a mi mandante se le declare sujeto del beneficio de justicia gratuita y se acuerde realizar el cotejo de los recibos de pagos impugnados por la parte demandada, por expertos grafotecnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística (C.IC.P.C), a los fines de la incidencia, solicito la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 175, 179 Único Aparte-infine, 177 y 178 del código de Procedimiento Civil.…”.
De las Pruebas aportadas por la parte Demandante que solicita el beneficio:
Testimoniales:
Declaraciones de los testigos ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, YESENIA YAMILETH GONZALEZ ARIAS y JULIO MANUEL RODRÍGUEZ CAMEJO.
La testigo ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, declara que conoce a los ciudadanos: YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ y a su esposo CARMEN VICENTE MORILLO, por mas de cinco años, quien manifiesta que el señor Carmen Vicente Morillo, no tiene un trabajo fijó, de repente lo llaman para manejar un rapidito, una buseta y la señora Yudimar Josefina Martínez, trabaja en su cas y a veces cuando alguien necesita que le vaya a lavar va, trabaja a domicilio, por lo tanto, la ciudadana: Yesenia Yamileth González, declara que conoce a los ciudadanos YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ y a su esposo CARMEN VICENTE MORILLO, que el ciudadano: Carmen Vicente Morillo se encuentra normalmente siempre en su casa porque no tiene trabajo fijo, siempre mata Tigritos, pero normalmente siempre esta en su casa, y la señora YUDIMAR, hace oficios del hogar y algunas veces lava ropa ajena, mientras que el ciudadano: JULIO MANUEL RODRÍGUEZ, declaro que conoce a los ciudadanos: YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ y a su esposo CARMEN VICENTE MORILLO, que el ciudadano: Vicente eventualmente anda en un rapidito o manejando un taxi, y la señora Yudimar hace oficios del hogar y algunas veces lava y plancha ropa ajena. En cuanto a la valoración y apreciación de las referidas testimoniales, el tribunal lo hace de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, y no les confiere valor probatorio ya que al ser concatenadas con los otros medios probatorios de autos, no arrojan elementos de convicción para quien aquí juzga para el otorgamiento del beneficio solicitado, por considerar que los testigos con sus dichos, no son suficientes para demostrar a quien aquí juzga, que la parte solicitante del beneficio carezca de los medios económicos necesarios para cumplir con el pago de los expertos, tampoco se demuestra que la misma no tenga medios de fortuna que le permita pagar los costos de un juicio. Así se declara.-
Documentales:
Copia Certificada de los Estados de Cuenta, agregados a los folios 204 vto al 205 y 206 vuelto, de la pieza principal del expediente N° C-2016-001266, de la pieza principal del expediente N° C-2016-001266, que la demandante presenta en la cuenta N° 0175034343070071639658, en Bicentenario, Banco Universal. En cuanto apreciación de las referidas documentales, se puede constatar, que refleja movimientos de la cuenta distinguida con el N° 01750343070071639658, correspondiente a la ciudadana: MARTÍNEZ RODRÍGUEZ YUDIMAR, estos movimientos provienen de una institución bancaria que como tal está sometida a la supervigilancia del estado, a través de la superintendencia de Bancos, a lo que cabe agregar que forma parte de la Banca pública, por lo que el contenido goza de presunción de certeza. En cuanto a la eficacia probatoria de la documental referida, no es elemento suficiente para demostrar que la parte solicitante carece de medios económicos, para sufra los gastos, por lo tanto no se le confiere valoración. Así se declara.-
La parte demandada no presento Pruebas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Como punto previo, antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, esta juzgadora asume su competencia para conocer de ello, observando lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo”.
Una vez asumido el conocimiento del presente beneficio por este órgano judicial, acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), lo ha definido como el “beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”. Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así “Omissis… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. El autor Vicente J. Puppio, en su Obra Teoría General del Proceso, señala:“...Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el Tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia...”
En ese orden de ideas, las normas que rigen este Beneficio se establecen el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones generales, Título III: De las partes y de los apoderados, capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando en susl artículos 175 y 178 que:
Artículo 175: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”.
Artículo 178: “…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio….”
De la anterior redacción del artículo 175 se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita preciso: “Omissis… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”.
Así las cosas, tanto las normas citadas, como la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado.
Dicho esto, luego de analizar los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, se evidencia que no se logró demostrar con pruebas fehacientes, los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, es decir, que su patrocinada carece de recursos económicos para que se acuerde realizar el cotejo de los recibos de pagos impugnados por la parte demandada, por expertos grafotecnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística (C.IC.P.C), y que no dispone de los medio necesarios para su subsistencia de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos; ya que la solicitante tiene la carga de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, ante la no acreditación de manera fehaciente, por parte del apoderado judicial de la solicitante de la alegada carencia de recursos económicos, y al no haberse logrado demostrar la insuficiencia de los ingresos en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra parte, es un hecho notorio que la solicitante tiene el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado., y siendo el hecho de no tener ingresos un hecho negativo inespecífico que debe ser probado, para verificar, que la ciudadana YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, carece de los medios económicos en su grupo familiar que excedan de tres (3) salarios mínimos, que le permitan sufragar los costos del proceso que le corresponden como carga procesal, quien suscribe ante tal circunstancia, y al no haberse configurado en consecuencia los parámetros que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes, los elementos para que proceda la declaratoria del beneficio de justicia gratuita, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado: José Samir Abouras Totúa, a favor de la ciudadana: YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados, y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, La solicitud del BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, incoado por el Abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, actuando como Apoderado Judicial de la parte actota, ciudadana YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (27-03-2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-
MMdeO/mjgf/sandra
Expediente C-2016-001266
Cuaderno Separado de Beneficio de Justicia Gratuita
|