REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 31 de Marzo del año 2.017.
206° y 157°

Se recibe por distribución la presente causa en fecha 27 de Marzo del 2017, por motivo de NULIDAD ADSOLUTA DE INSTRUMENTO PODER, cuando el abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA SALAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.253, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos PABLO YUSTIZ RIVERO Y MARIA ALEJANDRA YUSTIZ YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.741.620 y V-13.990.571, respectivamente. Estimando la demanda por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada convenga o se condenada:
1. PRIMERO: Por Nulidad del Instrumento-Poder, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, inserto bajo el N° 45, tomo 12 de los Libros de Autenticación que lleva esa notaria y posteriormente presentado por el ciudadano PABLO YUSTIZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.741.620, para ser Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Febrero de 2.012, quedando inserto bajo el N° 22, folio 95, tomo 3 del Protocolo Primero de transcripción del año citado, o consecuencialmente sea declarado NULO y sin efecto jurídico alguno por el Tribunal.
2. SEGUNDO: Por Nulidad de Documento de Venta que se encuentra Registrado Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012. inserto bajo el N° 2012-149, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5093 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.012, mediante el cual el ciudadano PABLO YUSTIZ YUSTIZ, le da en venta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA YUSTIZ YUSTIZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la calle 29 (antigua calle 10) entre avenidas 29 y 30 (antigua avenidas 14 y 15) distinguida con el N° 108, plenamente descrito en el referido documento.
3. TERCERO: A pagar las costas procesales.
4. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

EL TRIBUNAL, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AL RESPECTO OBSERVA:
Se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y no realiza la conversión equivalente en Unidades Tributarias (U.T), por lo que a todas luces, se deja ver que el escrito de la demanda, no cumple con los requisitos exigidos con la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece:
“Para poder realizar la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, se deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

En sintonía con lo anterior quien aquí juzga, considera prudente hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo concerniente a expresar la equivalencia en unidades tributarias (U.T.), el valor de la demanda.-
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a CORREGIR EL LIBELO, presentado en fecha 27-03-2017, y una vez corregido el escrito libelar, el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda. Así se establece.-
La Jueza Provisorio.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdO/mjg/mtp.-
Expediente. Nº C-2017-001346.-