REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2013-000969.-
DEMANDANTE: NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ.-
DEMANDADOS: DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON Y OTRAS.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2013, cuando la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.198.067, debidamente asistida por el abogado WALID ABOAASI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, demanda a los ciudadanos DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, la cual estimó en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 322.400), equivalentes a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3100).-
En fecha 10 de junio de 2013 (f-135 Pieza Nº 1), es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; se dejo constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 11 de Junio de 2.013, (folio 136 Pieza Nº 1), la ciudadana: NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, otorga Poder al Abogado WALID ABOAASI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.990.
En fecha 11 de julio de 2016 (f-02 Pieza Nº 4), se recibió escrito del Abg. WALID ABOAASI, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual interpone de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcial de la demanda de partición (f-03 al f-111).
En fecha 14 de julio de 2016 (f-112 Pieza Nº 4), por medio de auto, el Tribunal admite la reforma de la demanda por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, propuesta por el Abg. WALID ABOAASI, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, contra los ciudadanos DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO. Se ordenó la citación de los demandados una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (f-127 al f-134 Pieza Nº 4), el Alguacil consigno Boletas de Citación de los ciudadanos DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, debidamente firmadas por su apoderada judicial, Abg. NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.841.
En fecha 27 de octubre de 2016 (f-137 al f-148 Pieza Nº 4), se recibió Poder Apud Acta conferido por la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO, en nombre propio y de sus hermanos ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, al Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.995. En la misma fecha, el Abg. RAFAEL GUERRERO SALINAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (f-149 al f-164 Pieza Nº 4).
En fecha 28 de octubre de 2016 (f-165 al f-171 Pieza Nº 4), el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva determino que por cuanto la parte demandada realizo oposición sobre todos los bienes identificados en el libelo de la demanda, el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f-174 al f-182 Pieza Nº 4); y, en fecha 07 de diciembre de 2016 (f-183 al f-187 Pieza Nº 4), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados a los autos que conforman el expediente en fecha 08 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de diciembre de 2016 (f-211 Pieza Nº 4), se recibió diligencia del Abg. WALID ABOAASI, mediante la cual solita se declaren inadmisibles fotografías promovidas por la contraparte y ratifica impugnación realizada por su parte en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, solicita se declare inadmisible por impertinentes las documentales insertas del folio 200 al 206 de la cuarta pieza del presente expediente.
Luego, en fecha 16 de diciembre de 2016 (f-212 al f-214 Pieza Nº 4), el Tribunal, por medio de auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Abg. RAFAEL GUERRERO SALINAS, declarando inadmisible el merito favorable de los autos, y admitió las documentales y la inspección judicial. En la misma fecha, (f-215 al f-226 Pieza Nº 4), el Tribunal, admitió las pruebas documentales, testimoniales, informes, experticia y ratificación de contenido y firma (solo la correspondiente al documento marcado “A2”), promovidas por el Abg. WALID ABOAASI.
En fecha 09 de enero de 2017 (f-06 Pieza Nº 5), se recibió diligencia del Abg. WALID ABOAASI, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de diciembre de 2016 que riela del folio 212 al folio 2014 de la cuarta pieza.
En fecha 12 de enero de 2017 (f-07 Pieza Nº 5), tuvo lugar nombramiento de experto, en el cual el Abg. WALID ABOAASI nombro como experto al ciudadano VICENTE ANTONIO FERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.591, de profesión Ingeniero y consignó carta de aceptación del referido ciudadano.
En fecha 13 de enero de 2017 (f-10 al f-11 Pieza Nº 5), se evacuo la testimonial del ciudadano YOBER RENNY TORRES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.186. De igual forma, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSELLA CASSONI BABBO, por cuanto la misma no compareció (f-12 Pieza Nº 5). Por último, se evacuo la testimonial del ciudadano JORGE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.157 (f-13 al f-14).
En fecha 16 de enero de 2017 (f-15 al f-18), se evacuó la testimonial del ciudadano MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.390. Seguidamente, se oyó la testimonial de la ciudadana SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.310 (f-19 al f-21 Pieza Nº 5).
En fecha 16 de enero de 2017 (f-22 Pieza Nº 5), el Tribunal oye en un solo efecto apelación ejercida por el Abg. WALID ABOAASI, contra auto dictado en fecha 16/12/2016; ordenándose así remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, las actuaciones correspondientes una vez sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 17 de enero de 2017 (f-23 Pieza Nº 5), se juramentó experto VICENTE ANTONIO FERNANDEZ VERA. Y por auto de esa misma fecha (f-24 al f-26 Pieza Nº 5), el Tribunal designo como experto de la parte demandada al ciudadano KENNEDY PERAZA y por parte del Tribunal al ciudadano HERMES TORREALBA, ambos Ingenieros Civil, a quienes se les libro boleta de notificacion a los fines de que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
En fecha 20 de enero de 2017 (f-30 al f-34 Pieza Nº 5), se libró oficios números 018/2017, 019/2017 y 020/2017, dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) UBICADA EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al PRESIDENTE DE LA ARROCERA 4 DE MAYO S.A., respectivamente; en virtud de la prueba de informes promovidas en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017 (f-52 al f-61 Pieza Nº 5), por medio de auto se fijo nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la prueba de ratificación de contenido y firma, se acordo ratificar el contenido de los oficios de la prueba de informes, librándose los oficios 071/2017, 072/2017 y 073/2017 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) UBICADA EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al PRESIDENTE DE LA ARROCERA 4 DE MAYO S.A., respectivamente. Y se acordo prorrogar lapso de evacuación de la prueba de experticia en la presente causa por 30 días de despacho contados a partir del día siguiente al auto que los acuerda.
En fecha 23 de febrero de 2017 (f-62 al f-64 Pieza Nº 5), se recibió escrito contentivo de Transacción Judicial entre las partes involucradas en el presente juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa; que la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.718, actuando en nombre propio así como en nombre y representación de sus hermanos ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.595.403, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.029 y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.268, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.995, por una parte; y por la otra, la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067, asistida del Abg. WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, mediante escrito, exponen:
“…Ambas partes, ocurrimos ante este Juzgado a los fines de dar por terminado el presente juicio de partición y liquidación de bienes de la sucesión AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, cedulado bajo el número V.-8.657.686; de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar de buena fe y sin coacción alguna la presente Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Para satisfacer la alícuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, identificada antes, como propietaria del 50% de los bienes habidos en la comunidad Ordinaria y Concubinaria que mantuvo con el difunto ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, identificado ut supra, más la alícuota parte que le corresponde como heredera en la demanda de partición que cursa por ante este Juzgado, Expediente C-2013-969, se le hace las siguientes asignaciones en propiedad de los bienes que se señalan a continuación: A.) Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas edificadas, ubicadas en la calle 1, hoy, avenida 31, Unidad de Vivienda de la Fundación Mendoza de Acarigua, del antes Distrito, hoy, Municipio Páez, estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los números G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts2) cuyas medidas y linderos son: PARCELA G-265 Norte: En línea recta de 12 Mts con la parcela G-255; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; Este: En línea recta de 30,17 metros con la parcela G-266; y Oeste: En línea recta de 29,79 mts, con la parcela G-264; PARCELA G-266, Norte: En línea recta de 12 metros con la parcela G-264; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; Este: En línea recta de 30,55 metros con la parcela Nro. G-267; y Oeste: En línea recta de 30,17 mts, con la parcela G-265. Ambos inmuebles se fusionaron en uno solo, cuyo número cívico de la casa es el 265; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Páez, estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folio 01 al 07, año 1969./////////////////////// B) Un (1) Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el numero 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y Seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva, Estado Falcón, Tucacas, inserto bajo el Nº 32, folios 199 al 203, Tomo Tercero, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, de fecha 03 de Mayo de 2002. SEGUNDO: Para satisfacer la alícuota parte que le corresponde a los herederos DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, se les asigna en propiedad los siguientes bienes://////////////////////////////////////////////////
-Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y se determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, Constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2), ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, Avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de servicio; Sur: y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación. (Dichas parcelas constan en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez- Portuguesa, bajo el Nro. 10, folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Septiembre de 2001).////////////////////////////////////////////////////////////
-Un lote de tierra agrícola perteneciente al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137 Has), denominada Agropecuaria Doble “A”, ubicada en el sector denominado Santa Teresa, del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por los señores Albino Reyes y Heriberto Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por los señores José Herrera y Salomón Centeno; ESTE: Caño Changuango y OESTE: Caño Changuanguito (Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy, Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nro. 7, de fecha 25 de Mayo de 1988)./////
-Un (1) vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nro: 14B1424945; Serial de Carrocería Nro: BU2110001302; Placa Nro: 456 XKU. Según consta en Registro de Vehículo Nro BU2110001302-1-1, de fecha 28 de Noviembre de 1995./////////////////////////////////////
-Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nro: 1MZ1004000; Serial de Carrocería Nro: JTB53XK2010283450; Placa Nro: ADG-54C. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18 de Abril de 2001./////////////////
-Un (1) vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nro: 22R4236244; Serial de Carrocería Nro: RN85-9702417; Placa Nro: 14R-PAA. Según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. RN859702417-11, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25 de Noviembre de 1997.////////////////////
-Un (1) vehiculo, Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso: Carga; Serial del Motor Nro: 5A17739; Serial de Carrocería Nro: 8YTRF07L158A17739; Placa Nro: 83EPAE. Según Consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 31 de Octubre de 2008.//////////////////
-Un Tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis 2922154409; Serial de Motor SD8904B656227J. Según Consta en factura Nro. 00428, expedida por CASCO, de fecha 29 de Enero 2004. ///////////////////////////////////
-Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis 2922154403; Serial de Motor SD8904B656214J. Según Consta en factura Nro. 00429, expedida por CASCO, de fecha 29 de Enero 2004. ////////////////////////////////////////////////////////////
- Un tractor Marca JHON DEERE; Color: Verde; Modelo 4640; Serial del Chasis 464OH-004587; Serial del Motor Nº 6466AR-09-034673RG. Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria de fecha 19 de marzo de 2009. ////////////////////////////////////////////////////
-Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176. Según consta en factura Nro. 9991, de fecha 27 03 1992, emitida por AGROLANCA. //////////////////////////////////////////////////////
-Una (1) Rastra Marca tanapo, serie TNP 28x24x1/4 Nro. Serial TNP-28086, Según consta en factura Nro. 9991, de fecha 27 03 1992, emitida por AGROLANCA. //////////////////////////////////////////////////////
-Las cantidades de dinero que se encuentran en el BANCO MERCANTIL.
a.) Cuenta Corriente Nro: 1115-12955-4.
b.) Cuenta de ahorro Nro: 0048-22438-3.
-Las cantidades de dinero BANCO PROVINCIAL, Oficina de Acarigua, estado Portuguesa en la Cuenta corriente Nro: 01080064170100032669. //
-Las cantidades de dinero que se encuentran en la EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A.”, a nombre de nuestra causante: AMADOR ANGUIANO ESPINOZA. TERCERO: Las partes de manera expresa, declaran que no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad por liquidar, y a los efectos registrales, estiman la presente transacción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), dejando a salvo el quantum en las facultades registrales del registrador público de considerar y actualizar los montos de los bienes al momento de realizar el registro de la presente partición, según los bienes inmuebles que nos fueron adjudicados individualmente por cabeza, que le corresponde registrar a cada uno en la individualidad referida supra. CUARTO: Se conviene expresamente que cada parte sufragara los gastos de los abogados contratados que se hubiesen generado para representarlos o asistirlos en el presente juicio. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa. SEXTO: Ambas partes, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, convienen que las costas, sean asumidas por cada uno de los aquí actuantes, es por lo que solicitan al Tribunal no condene costas algunas a ninguno de las partes…”
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la Transacción en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por las partes: demandante: NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, demandados: DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento acerca del levantamiento de las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS decretadas y ratificadas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los nueve días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. (09-03-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/gusmary.-
Expediente C-2013-000969.-
Pieza Nº 5.-
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