REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2016-001321.-
PARTE ACTORA: RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.127.742. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINDA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR DAVILA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.623 y 25.639, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.527.307. -
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION BREVE).-
MATERIA: CIVIL.-
I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09/12/2016, la cual fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2016 (folio 01 al 34).-
En fecha 10-01-2017, se recibe poder otorgado por la parte actora, a los Abogados LINDA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR DAVILA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.623 y 25.639, respectivamente (Folio 35 - 36).-
En esa misma fecha 10-01-2017, mediante diligencia, el demandante asistido de abogado, expone: “A los efectos de cumplir con la citación del demandado, consigno los emolumentos correspondientes a los fotostáticos necesarios…..” (Folio 37).
En fecha 16-01-2017, el Tribunal por medio de auto, libró la citación de la parte demandada en la presente causa (folios 38 - 39).
En fecha 03/03/2017, riela al folio (40), diligencia suscrita por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en el cual expone: “…….Solicito a este tribunal declare la Perención Breve de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 01-346 de fecha 06-07-2004, Sentencia de fecha 30-06-2009, Exp 09-092 y Sentencia de fecha 13-08-2009, Exp 08-670…….” .
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: Vicente Leonel Ríos Castillo contra las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club C.A., Organización Triple R, C.A.,yorganización altamar C.A.,expresó lo siguiente:
“(…) No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, establece que la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir..
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.

Dentro de ese marco, RENGEL ROMBERG considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad (Tratado II, p. 362 ss).
A tales fines, este Juzgado estima necesario hacer un recuento de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
 15-12-2016: Auto de admisión de la demanda. En el mismo auto, se dejo constancia que la boleta de citación se librará, una vez conste en autos los emolumentos correspondientes para gastos de fotocopiado de la compulsa que se anexara junto con la boleta (folio 34).
 10-01-2017: Mediante diligencia, el demandante asistido de abogado, expone: “A los efectos de cumplir con la citación del demandado, consigno los emolumentos correspondientes a los fotostáticos necesarios…..” (folio 37) (Negrilla de este Tribunal).
 16-01-2017: El Tribunal por medio de auto, libro la citación de la parte demandada en la presente causa (folios 38 - 39).
En efecto, basta entonces con la constancia en autos, que realizó el actor de haber consignado los emolumentos, a los efectos de cumplir con la citación del demandado, dentro del lapso treinta (30) días contados desde la fecha en que fue admitida la demanda, por tanto desempeñó su obligación. Así se establece.-
Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Acorde con la jurisprudencia citada, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, toda vez que desde la admisión de la demanda hasta que se recibió la diligencia a los efectos de cumplir con la citación, corrieron solo diez (10) días continuos, tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no ha operado la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
No se hace necesario la notificación de las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS: 206° y 157°.-
La Juez Provisoria,
El Secretario
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario

MMdeO/Mauro. Expediente C-2016-001321.