PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2015-000181
PARTE DEMANDANTE: Zenaida Del Carmen Duran Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.724.115
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Edith González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.183
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA La Cruz Azuaje Yrma Coromoto, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 152.641, apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, tal como consta en instrumento poder el cual se anexa en copia certificada, previa verificación con su original.
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre lo pedido por la abogada Yrma Coromoto La Cruz Azuaje, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 152.641, apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, tal como consta en instrumento Poder otorgado por la ciudadana Marilyn Di Luca Santaella, Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, según designación efectuada por el Presidente de la Republica, según Decreto 4.892 de fecha 10 de octubre de 2006, publicado en Gaceta oficial Nº 38.540, otorgado en fecha 28 de julio de 2016, quedando inscrito en la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el numero 24, tomo 126 de los libros de autenticaciones de la fecha referida, el cual se encuentra anexo al presente expediente en copia certificada, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la apoderada judicial de la demandada, en el momento de la instalación de la audiencia preliminar “…que dada la condición de funcionaria publica de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN DURAN URBINA, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa que anexa marcada “G” y oficios, considera que este Juzgado es incompetente para el conocimiento del presente asunto y así solicita se declare”, por lo que esta sustanciadora al verificar del material probatorio consignado en el desarrollo de la audiencia, pudo constatar que efectivamente se acompaña Providencia Administrativa Nº 413, de fecha 15 de diciembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Nutrición, suscrita por la ciudadana Marilyn Di Luca Santaella, directora Ejecutiva, en la que se evidencia la Destitución de la ciudadana Zenaida del Carmen Duran Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 10.724.115, del cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación Estadal de Nutrición del Estado Portuguesa.

Asimismo fue consignado como material probatorio oficio de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito por el licenciado Juan Carlos Paredes, director de personal encargado del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido a la ciudadana Zenaida Duran, donde se le notifica, que después de haber realizado el proceso de selección a través de concurso publico, obtuvo el primer lugar, en consecuencia, fue seleccionada para ocupar el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Nutrición del Estado Portuguesa, a partir del 15 de mayo de 2006.

Vista la manifestación de la abogada Yrma Coromoto La Cruz Azuaje, quien actúa como apoderada del Instituto Nacional de Nutrición y revisadas las documentales referidas, encuentra este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicha relación la reclamación contenida en la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la representación del Instituto Nacional de Nutrición, evidencia el carácter de empleo público del servicio prestado por la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia, al haberse sometido la demandante a concurso publico, que la hizo merecedora del cargo de Asistente de Oficina I, tal como se evidencia de oficio certificado que riela al folio 188 de la primera pieza y siendo destituida a través de Providencia Administrativa del cargo que venia ocupando, la cual riela al folio 287 y siguientes de la segunda pieza, no tratándose de una obrera, ni de una contratada, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la ciudadana Zenaida Del Carmen Duran Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.724.115, por reclamación de salarios retenidos y bono de alimentación, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, siendo que se dio inicio a la audiencia preliminar, decepcionando el material probatorio, se agrega el mismo al expediente y se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la demandada es el Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Alimentación, le son aplicables las prerrogativas procesales, de obligatoria observación por los jueces laborales, de conformidad con el artículo 12 de la mencionada Ley adjetiva laboral, por tanto, de conformidad con el articulo 109 del Decreto numero 2178, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.se ordena notificar por oficio al Procurador General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio, exhórtese a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara y una vez que conste en autos la consignación del mismo el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurrido dicho lapso de suspensión, comenzara a computarse el lapso de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 14 días de marzo de dos mil diecisiete.
La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona