REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000012

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.216.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00424-2014, dictada en fecha 09/12/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 150.997.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.038.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00424-2014, dictada en fecha 09/12/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7, primera pieza). En fecha 20/04/2015, representó reforma del escrito libelar (f. 228 al 234, primera pieza).
A la postre, en fecha 22/09/2015 se celebró la audiencia de juicio (f. 44 al 46, segunda pieza); siendo declarado sin lugar el presente recurso, según decisión de fecha 07/01/2016 (f. 49 al 63, segunda pieza); decisión ésta que fue apelada, y sentenciada favorablemente con lugar a favor del recurrente, según sentencia de alzada de fecha 22/11/2016 (f. 114 al 126).

Ahora bien, en este estado del proceso, comparecen en fecha 16/03/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO, acompañado de su apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA; así como el abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), y consignan escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como las fecha de pago cumpliendo los extremos de ley (f. 163 al 166).

Exponen las partes, los siguientes términos del acuerdo transaccional:

“En horas de Despacho del día de hoy jueves 16 de marzo de 2017, comparecen por ante este competente Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO, titular de la cedula de identidad numero V 15.400.216, identificado suficientemente en autos, actuando con el carácter de demandante debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ROGER JOSE DIAZ PARADAS, titular de la cedula de identidad numero V 12.011.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, y el abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V 9.408.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ESINSEP SA, conforme consta en autos del asunto principal PP01-N-2015-000012, con la venia de estilo a los fines de exponer: “Por haber renunciado tácitamente el trabajador a la demanda de nulidad en fecha 03 de junio de 2015, por iniciar a trabajar en la empresa CONSORCIO DOCHAM-VINCCLER CUATRICENTENARIO hasta el 12 de diciembre de 2015, para luego iniciar a trabajar en fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 en la GANADERIA PALMA SOLA SA, como se evidencia en el REPORTE HISTORICO DE MOVIMIENTO DE ASEGURADO, mismo que se adjunta a esta diligencia como anexo marcado “A” constante de un (1) folio útil, y la la hoja de la cuenta individual de cotizaciones del IVSS, que igualmente se adjunta como anexo “B” constante de un (1) folio útil; hemos llegado al acuerdo de poner fin a la acción, al proceso y al procedimiento mediante el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y sociales los cuales se detallan en la presente transacción laboral; Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 437.289,75; Por utilidades de fin de año del periodo 2015, 2016 y fraccionadas del 2017, Bs. 598.396,50; Por vacaciones no disfrutadas del año 2016, fraccionadas del año 2017, bono vacacional del año 2016 y fraccionado del 2017, Bs. 127.930,05; Por intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 40.905,27; Por Beneficio de alimentación o cesta tickets socialista pendiente Bs. 69.000,00; Por salarios pendientes por cobrar Bs. 40.000,00; Por indemnización por terminación convenida Bs. 437.289,75; todo ellos para una sumatoria de Bs. 1.750.811,32 pagados mediante la emisión del cheque numero 66001364 girado contra la cuenta cliente numero 0163-0334-83-3343003527 del Banco del Tesoro, titulada a la entidad de trabajo ESINSEP SA, a nombre del ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, por la cantidad de Bs. 1.750.811,32 el cual se presenta en original y copia a efectos de verificación y se certifique el ejemplar en copia para su debida inserción en las actas procesales del presente asunto adjunto a la presente diligencia marcado como anexo “C” y el original se entrega en este acto al identificad ex trabajador; Yo RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, titular de la cedula de identidad numero V 15.400.216, declaro que mediante esta diligencia acepto de manera libre de toda coacción, consciente y voluntaria el pago que se me hace y en este acto recibo conforme y de acuerdo a las condiciones expuestas el cheque antes identificado, igualmente solicitamos a este tribunal que se sirva homologar la presente transacción laboral, indique el cierre del expediente y ordene su archivo definitivo; finalmente solicitamos que la presente diligencia sea gestionada conforme a derecho y agregadas a los autos así como también se nos expidan 2 juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente diligencia y de la homologación respectiva destinadas una para el demandante y la otra para el demandado.” (Fin de la cita)

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO, y la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de UN MILLÓN, SETECIENTOS CINCUENTA MIL, OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.750.811,32), discriminados de la siguiente manera: a) prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 437.289,75; b) utilidades de fin de año del periodo 2015, 2016 y fraccionadas del 2017, Bs. 598.396,50; c) vacaciones no disfrutadas del año 2016, fraccionadas del año 2017, bono vacacional del año 2016 y fraccionado del 2017, Bs. 127.930,05; d) intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 40.905,27; e) por Beneficio de alimentación o cesta tickets socialista pendiente Bs. 69.000,00; f) salarios pendientes por cobrar Bs. 40.000,00; g) indemnización por terminación convenida Bs. 437.289,75; pagados mediante la emisión del cheque número 66001364 del Banco del Tesoro, girado contra la cuenta número 0163-0334-83-3343003527, cuyo titular es la entidad de trabajo ESINSEP SA, a favor del ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO; con lo cual no quedan pago pendiente.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa; y toda vez, que la parte accionante ha manifestado su conformidad se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO y la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que no quedan pagos pendientes, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTILLA TORO y la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 01:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
RIGM/jrbarazartec…