REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2016-000008
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ANTONIO MARÍA ESCALONA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.730.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, por silencio administrativo.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JUAN RONDÓN, identificado con matricula de inpreabogado Nº 71.953.
DE LA PARTE RECURIDA: abogada KATIUSKA TORRES, en su condición de Inspectora del Trabajo de la sede Guanare, estado Portuguesa.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARÍA ESCALONA LUCENA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, por silencio administrativo; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Dado que fe despedida en fecha 15 de diciembre de 2015, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, un reenganche; sin embrago conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han transcurrido más de 90 días sin que se haya decidido tal solicitud; por ello demanda la nulidad del silencio administrado en que ha incurrido la administración.
Subsecuentemente el 19/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la acción en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva; ordenándose notificar al Procurador General de la República, e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, siendo que a este último se le requiere el que informe sobre la demora, omisión y/o abstención para pronunciase en la solicitud que por ante ese ente intento el hoy recurrente (f. 17 al 18).
Seguidamente, en fecha 07/12/2016 este Juzgador se avocó al conocimiento del presente asunto (f. 43); así las cosas, vencido el lapso de avocamiento y constando en autos las resultas de las notificaciones libradas, se ordenó ratificar la solicitud que le fuere hecha al inspector del trabajo del estado Portuguesa, respecto a la demora, omisión y/o abstención en la solicitud que le hiciera el hoy recurrente; luego en fecha 09/03/2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (f. 55).
Es el caso que en fecha 15/03/2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la recurrente y su apoderado judicial, así como la por la parte recurrida la inspectora del trabajo; de igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana De Venezuela, y del tercer interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 56 al 58).
i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 15/03/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El trabajadora fue despedida el 15 de diciembre de 2015, y el 28 de diciembre de ese mismo año pide su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
• La presente acción fue interpuesta el 15 de julio de 2016, dentro del lapso previsto en las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Se solicita al Inspector del Trabajo, el que informe la causa de la demora en tomar decisión, y el que el informe debe presentarlo dentro de los cinco días hábiles a su notificación, siendo que constan notificaciones, y es el caso que de los solicitado no se tiene respuesta alguna. Es todo.
Acto seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente es totalmente cierto, dado que el inspector del trabajo anterior si bien elaboró el auto de admisión y las debidas notificaciones, no las firmó y por tanto no se dio inicio al procedimiento, con lo cual se le causó un agravio enorme a los trabajadores, y responsablemente estoy acá para asumir lo que corresponda. Es todo.
Subsecuentemente, las partes indicaron el no consignar probanza alguna, por lo que siendo ello así, considera este juzgador que las misma no son necesarias ante el reconocimiento expreso que realiza la inspectora del trabajo, respecto a que la solicitud de reenganche y pago restitución de derechos causa un agravio a la trabajadora que accionó en sede administrativa, al no ser admitida la misma pese a que su solicitud fue realizada en tiempo oportuno.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se tiene que la ciudadana Luz Ester Condes, recurre de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa, sede Guanare, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese ente administrativo no se pronunció respeto a la solicitud de reenganche y restitución de derechos, que hiciera en fecha 28 de diciembre de 2015.
Así las cosas, para este juzgador se hace menester el traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, conforme al cual la demanda por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).
Por lo tanto, la referida Sala ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21/05/2002, 1.976 del 17/12/2003 y 1.849 del 14/04/2005). Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de tales demandas (por abstención o carencia), y se estableció que éstas podían estar dirigidas al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido se precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005), respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’. (Fin de la cita).
En la referida sentencia, la Sala Político Administrativa estableció que:
‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29/06/2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24/09/2009 y 1.214 del 30/11/2010, entre otras). (Fin de la cita).
En ese sentido, conforme al fallo transcrito, se tiene que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es permitir que se tramiten mediante las demandas por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver sentencia SPA/TSJ Nº 1.214 del 30/11/2010).
Con fundamento en lo anterior, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la administración pública, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, para lo cual tendrá el Órgano Administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
De allí pues, que dado que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, reconoció de manera expresa en audiencia de juicio el que ese Órgano Administrativo del trabajo no se he pronunciado sobre la admisión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos que hiciere en tiempo oportuno la hoy recurrente, ciudadano Antonio María Escalona Lucena; es decir, que siendo despedida en fecha 15/12/2015, y realizada la referida solicitud de reenganche el 28/12/2015, aun hoy no se ha dado el correspondiente tramite de admisión o no de la causa; por lo que indefectiblemente este administrador de justicia debe declara CON LUGAR el recurso de abstención o carencia intentado por el ciudadano Antonio María Escalona Lucena, toda vez que en su solicitud por ante el ente administrativo del trabajo no ha habido pronunciamiento alguno respecto a su admisión o no. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de la solicitud reenganche y restitución de derechos intentada en tiempo oportuno por el ciudadano Antonio María Escalona Lucena; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARÍA ESCALONA LUCENA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE; en consecuencia, se ordena al referido Órgano Administrativo del Trabajo, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada el ciudadano ANTONIO MARÍA ESCALONA LUCENA; de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión; y una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: El lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y para ejercer recursos los recursos en contra de la presente decisión a tenor del lo dispuesto en el artículo 75 ibidem), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:11 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
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