REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PH02-X-2017-000003

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00637-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00399.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: KARELIA VANESSA BORGES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.851.

DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Vista la solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, esto es los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00637-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00399, peticionada en el escrito de del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., contra la referida providencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“(…) solicitamos que se otorgue Medida Cautelar de Amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa nº 00637-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y decidido por el Inspector en Jefe Ciudadano: Abg. Katiuska Torres.

Como se desprende sin dificultad, se trata de una solicitud d Amparo Cautelar que cumple con los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia reciente de los Tribunales Contenciosos Administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (Fumus Bonis Iuris Constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (Periculum In mora Constitucional).

1.1.- En cuanto al FUMUS BONIS IURIS.-

(…) éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de Guanare… no dio razón a la descripción de cargo del ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ ROJAS (…)

Dicha Providencia Administrativa vulnera el derecho constitucional a la propiedad de nuestra representadas (sic), por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor de la (sic) reclamante, todo lo cual, supondrá un ilegitimo empobrecimiento de nuestra representad, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada procedente y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado.

1.2.- En cuanto al PERICULUM IN MORA.-

(…) La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata pago de cantidades de dinero (…), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada (…).

(…) existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestra representada. (…)

(…) la imposibilidad futura de recurrir tales multas en sede judicial o administrativa, está circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional, lo cual, en la práctica, haría prácticamente imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional, y causaría un daño irreversible en la esfera subjetiva de nuestra representada.

(…) el trabajador tiene la posibilidad, en sede judicial de una acción de Amparo Constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia Administrativa (…)” (Fin de la cita).

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Arguye la parte recurrente que la ejecución de la providencia administrativa que se impugna vulnera el derecho constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor del reclamante, suponiendo ello una ilegitima erogación o empobrecimiento

Aunado a lo anteriormente esbozado, arguye el recurrente que el cumplimiento o ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata pago de cantidades de dinero, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial; más aun cuando existe un riesgo casi inevitable, de que por la negativa a la ejecución de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ésta proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, mismo que a fututo sería imposible recurrir pues en la práctica es difícil la repetición por parte del Fisco Nacional, causando así un daño irreversible en su esfera subjetiva.

Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y ante la posibilidad innegable de una posible ejecución de la providencia administrativa recurrida de nulidad, aunado a la posibilidad de apertura de una procedimiento sancionatorio de negarse la patronal a cumplir con lo dispuesto en la misma ejecutar la misma; se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencia administrativa suficientemente identificada, que existen elementos suficientes que hacen presumir el inminente riesgos ejecutar lo ordenado por el inspector del trabajo, cosa esta que es perfectamente posible desvirtuar en juicio.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal como sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00637-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00399. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00637-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00399.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano LUIS ENRIQUE YÉPEZ ROJAS, domiciliado en el conjunto residencial Villa Deportiva, sector II La Granja, edificio N| 9, apartamento 9-31, Guanare estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 03:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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