REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2016-000001
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDGAR GONZALO MÉNDEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.081.
DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/08/2009, bajo el Nº 31, Tomo 09-B, representada legalmente por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.596.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.484.
DE LA PARTE ACCIONADA: RICARDO GÓMEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.811 y 145.886.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR GONZALO MÉNDEZ ARGUELLO, contra la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER, representada legalmente por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, la cual fue presentada en fecha 13/01/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Fecha de ingreso: 11/04/1994.
• Fecha de egreso: 30/10/2015 por despido no justificado.
• Cargo: vendedor.
• Salario devengado: Bs. 7.421,68 mensuales; Bs. 247,39 diarios; bono vacacional Bs. 19,93; bonificación de fin de año Bs. 17,18; salario integral Bs. 284,50.
• Prestación de antigüedad, Bs. 187.770,00.
• Vacaciones vencidas, Bs. 7.174,31.
• Bono vacacional, Bs. 7.174.31.
• Utilidades fraccionadas, Bs. 6.184.75.
• Reconoce el haber recibido el anticipo por un monto de Bs. 51.274.15.
• Intereses de mora e indexación monetaria.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 04/03/2016 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que luego de amplias deliberaciones, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así conjuntamente las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes ese Juzgado agrega el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 69 al 70).
Subsecuentemente en fecha 20/06/2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (5) folios sin anexos (f. 119 al 123), en los siguientes términos:
• Reconoce el vínculo laboral con el acciónate, la fecha de inicio de la misma (11/04/1994), y la fecha de culminación (30/10/2015).
• Reconoce como salario devengado por el trabajador el establecido como mínimo nacional, durante toda la relación de trabajo.
• Reconoce el haber pagado oportunamente conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses; salvo las diferencias que reclama el accionante, negando ello de manera pormenorizada.
• Niega que al accionante le sea procedente el pago de indemnización por despido, pues el mismo no fue despedido, sino que por causas ajenas a la voluntad de la partes –insolvencia de la empresa- se terminó la relación de trabajo. A la par agrega, que e cierre de la empresa fue producto de una situación de insolvencia que la hacía inoperante, circunstancia que conllevó la debida participación de la Inspectoría del trabajo de tales hechos, con información por escrito al mismo trabajador, quien inició procedimiento de reclamo administrativo de prestaciones sociales y no el que corresponde en caso de despido.
Una vez agregada la contestación, se remitió la causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 136 al 139); celebrándose efectivamente la audiencia de juicio el 23/03/2017, a las cual acudieron ambas partes a alegar su peticiones y defensas, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 202 al 210).
ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, y en la contestación de la demanda, este juzgador infiere que han quedado como:
• Hechos admitidos:
La existencia del vínculo laboral.
La fecha de inicio la relación laboral (11/04/1994).
Cargo desempeñado.
El salario devengado (mínimo nacional).
Fecha de culminación del vínculo de trabajo (30/10/2015).
Adelanto de prestaciones, y pago de conceptos laborales.
• Hechos controvertidos:
La forma de culminación del vínculo laboral, toda vez que la demandada alega que el mismo fue por voluntad ajena las apartes, dado que el cierre de la empresa fue producto de una situación de insolvencia que la hacia inoperante, circunstancia que conllevó la debida participación de la Inspectoría del trabajo de tales hechos, con información por escrito al mismo trabajador, quien inició procedimiento de reclamo administrativo de prestaciones sociales y no el que corresponde en caso de despido.
Diferencias en algunos conceptos requeridos por el accionante.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de probar que la finalización del vinculo no fue por despido no justificado, sino por voluntad ajena a las partes, así que diferencias corresponden al accionante.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “B”, correspondiente a la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Guerrero Moreno, para el ciudadano Edgar Méndez, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 12 de la pieza 1 del expediente. Aun y cuando la parte accionada reconoce el vínculo laboral, su fecha de inicio y la fecha de terminación, este sentenciador le merece valor probatorio a la documental bajo análisis, toda vez que con ella se corroboran los dichos de ambas partes. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “C”, correspondiente Carta de Despido suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Guerrero Moreno, para el ciudadano Edgar Méndez, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 13 de la pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando de la misma que la patronal le hace saber al trabajador que hoy demanda, que cerrara la entidad de trabajo dado que presenta bajas ventas y la situación se hace insostenible para sufragar los gasto de operatividad; así las cosas, si bien la patronal puso en conocimiento de tal situación a su empleado, ello no es óbice para que la patronal dejara de realizar el correspondiente procedimiento de cierre, y si bien dice en autos el haberlo hecho, a los folios que conforman la causa no costa nada de ello. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “D”, correspondiente Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 14 de la pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio en cuanto a que las partes acudieron ante el inspector del trabajo del estado Portuguesa, a dirimir lo correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por derecho le correspondían al trabajador. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “E”, correspondiente Recibo de pago, suscrito por la entidad de Trabajo Centro de Apuestas Súper Líder, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 15 de la pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, dado que el recibo de pago bajo análisis, no fue librado a favor del accionante, sino a favor de un tercero que no es parte de este procedimiento, y por tanto esta probanza es desechada. Así se establece.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “F”, correspondiente a Recibo de pago, suscrito por la entidad de Trabajo Centro de Apuestas Súper Líder, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 16 de la pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, dado que el recibo de pago bajo análisis, no fue librado a favor del accionante, sino a favor de un tercero que no es parte de este procedimiento, y por tanto esta probanza es desechada. Así se establece.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcadas con letras “G” y “H”, correspondiente a Recibo de pago, suscrito por la entidad de Trabajo Centro de Apuestas Súper Líder, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 17 y 18 de la pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador les merece valor probatorio como demostrativo de que la entidad de trabajo pago beneficio de alimentación en los meses de diciembre 2011 y mayo 2015. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “I”, correspondiente a la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 19 de la pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio como demostrativo de que la entidad de trabajo, cumplió con la obligación de afiliar al trabajador que hoy acciona, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “J”, correspondiente al aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) correspondiente al trabajador ciudadano EDGAR MÉNDEZ , constante de dos (02) folios útiles, que cursan al folio 20 al 21, de la pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio como demostrativo de que la entidad de trabajo, cumplió con la obligación de afiliar al trabajador que hoy acciona, en el Sistema Nacional de Ahorro y Hábitat. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar marcado con letra “K”, correspondiente al pago de las Prestaciones correspondientes al trabajador ciudadano Edgar Méndez, suscrito por la entidad de Trabajo Centro de Apuestas Súper Líder, constante de seis (06) folios útiles, que cursan al folio 22 al 31 de la pieza 1 del expediente. De las siguientes probanzas a analizar, este sentenciador no le otorga valor probatorio y desecha, las cursantes a los folios 22 y 23, toda vez que son emitidas por un tercero ajeno a la causa. Así las cosas, de seguido le merece valor probatorio al resto de la documentales que conforman este legajo, atisbando los adelantos de prestaciones que le fueron otorgados al accionante por parte de la patronal, en los distintos años o periodos que plasmados en cada uno de estos recibos; siendo que tales cantidades aceptadas por las partes se deducirán según sea el caso al momento verificar que les es procedente en derecho al demandante. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandada marcado “1”, correspondiente a instrumentos suscritos por el ciudadano EDGAR GONZALO MÉNDEZ ARGUELLO, constante de treinta y tres (33) folios útiles, que cursan a los folios 77 al 109 de la pieza 1 del al expediente. Legajo de documentos de los cuales este juzgador desechará los cursantes a los folios 106, 107, 108 y 109, toda vez que al ser emanadas de terceros ajenos a la causa, debían haber sido ratificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral; por otro lado se le merece valor probatorio al resto de las probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo de ellos como realizados cada uno de los pagos que allí se reflejan, amas aun cuando el accionado ha ratificado en sala el haber recibido conforme los mismos, y corroborado que firmo de puño y letra tales documentos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado “2”, correspondiente a escrito suscrito el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, en representación de la entidad de trabajo Centro de Apuestas Súper Líder, constante de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios 111 al 112, de la pieza 1 del al expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, de que el representante legal de la hoy demandada, dirigió un escrito al inspector del trabajo en fecha 02/11/2015, en el que le hace saber del cierre de la entidad de trabajo, toda vez que las ganancias no alcanzan para sostener la operatividad del mismo; así las cosas, si bien consta dicha participación, no es menos cierto que no constan en autos los demás trámites administrativos a seguir para concretar en definitiva el cierre de una entidad de trabajo. Así se aprecia.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas, marcadas con anexo “1” y “2” solicitadas al ciudadano Edgar Méndez titular de la cedula de identidad Nº V- 8.050.043 que cursan al folio 77 AL 112 de la pieza 1 del expediente. Al momento de ser evacuada esta probanza, la parte accionante manifestó de viva voz el reconocer el contenido de las documentales, así como el haber firmado de puño y letra las mismas, por tanto a este legajo de documentos este sentenciador le merece el valor probatorio otorgado ut supra. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, ubicada: carrera 5 esquina calle 16 frente a la Plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si con fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.596, propietario de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS EL SÚPER LÍDER, les participo el cierre de su empresa ubicada en la carrera 7 entre calles 19 y 20 Barrio cementerio, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
• De ser afirmativo, informe al tribunal que recaudos acompaño con su escrito y envié copia certificada del respectivo expediente.
• Si cursa o curso ante este despacho reclamación presentada por el ciudadano EDGAR GONZALO MÉNDEZ ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.043, contenida en la causa administrativa 029-2007-03-000074.
• De ser afirmativa la respuesta, informe al tribunal el estado en que se encuentra el procedimiento y envié copia certificada del respectivo expediente.
• Si cursa ante ese Despacho reclamación presentada por el ciudadano EDGAR GONZALO MÉNDEZ ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.043, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.258.596, propietario de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS EL SÚPER LÍDER, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado portuguesa bajo el Nº 31, tomo 09-B- de fecha 12 de agosto de 2009 (causa administrativa Nº 029-2015-03-00655)
• De ser afirmativa la respuesta, informe al tribunal el estado en que se encuentra el procedimiento y envié copia certificada del respectivo expediente.
Probanza cuya resulta consta del folio 176 al 201 del expediente, mediante oficio Nº 00015/2017 de fecha 22 de marzo de 2017, en la que informa que efectivamente por ante ese Ente Administrativo del Trabajo, cursa reclamación interpuesta por el ciudadano Edgar Gonzalo Méndez Arguello, contra el Centro de Apuestas Super Lider, signada bajo el número de expediente 029-2015-03-00655, por concepto de prestaciones sociales; de allí se tiene que el hoy acciónate acudió a la Inspectoría del Trabajo a procurar el pago de lo que por derecho le correspondía en razón de haber prestado servicios para la indicada entidad de trabajo. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada la prueba de testimonial de la ciudadana RIGMERY ANTONIETA QUINTERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.757.824. Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual este sentenciador no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo examen, se tiene que en arguye el accionante que su relación laboral para con la demandada, inició el 11/04/1994 y culminó el 30/10/2015, cuando fue despedido sin justa causa, por lo que a la par de solicitar pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclama con especial interés lo atinente a la indemnización por despido; por su parte la accionada reconoce el vínculo laboral, las fecha de ingreso y egreso, y el haber honrado oportunamente pagos laborales entre los que se encuentran adelantos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.
Sin embargo, la demandada enerva la pretensión del accionante al indicar que no despidió al trabajador, dado que realizó la participación al trabajador y a la Inspectoría del Trabajo, sobre las causas que le llevaron a cerrar la entidad de trabajo; a la par la demandada difiere de los montos de las diferencias por antigüedad y otros conceptos laborales que reclama el accionante en su libelar; de allí pues, que se tienen como controvertido la forma de culminación del vínculo laboral que unió a las partes, así como el verificar si las diferencias de los demás conceptos labores requeridos por el demandante son procedentes o no.
Ahora bien, respecto al primer punto que se encuentra como controvertido, esto es la forma de finalización del vínculo laboral que unió a las partes hoy en litigio, a tenor de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada el demostrar que su participación de circunstancias de cierre, tanto al trabajador como a la Inspectoría del Trabajo, son suficientes para que sea declarada improcedente la indemnización por despido no justificado que reclama el demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, se precisa el atender a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que este dispone que: “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro voluntario común de las partes o causa ajena a la voluntad de amabas”. Así al atender a lo dilucidado en autos, es claro que la demanda alega como forma de extensión del vinculo laboral, una causa ajena a ambas partes (insostenibilidad económica), y con la cual podría prosperar el no tener que pagar la indemnización por despido no justificado, requerida por el demandante en su libelar.
En función de lo planteado, se hace menester el ahondar en aspectos se encuadra la llamada “causa ajena” a las partes, siendo que para ello debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las causas ajenas a la voluntad de las partes para extinguir un vínculo laboral, por lo que a saber se tiene:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus fundones.
c) La quiebra inculpable del empleador.
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.” (Fin de la cita y resaltado de esta instancia)
Si bien se desgaja de la norma citada, que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual; no es menos cierto que las causas ajenas y mas aúna las económicas deben ser demostradas y no simplemente participadas, mas aun cuando las legislación tributaria exige el reportar los ceses de giros comerciales de las entidades de trabajo, bien sea ello para cesar las contribuciones nacionales o municipales.
Véase entonces, que al revisar detenidamente el cúmulo probatorio que riela a los autos que conforman el expediente bajo estudio, se tiene que efectivamente constan las participaciones de cierre que la que hace patronal tanto al trabajador (f. 13), como a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 111 al 112); sin embargo, ellos son los únicos elementos probatorios que la accionada porta en pro de demostrar que el cese de operaciones comerciales de la entidad de trabajo fue producto de la baja rentabilidad de la misma; es decir, que la accionada se limito simplemente a participar tal hecho y no gestionó y/o concretó las demás actuaciones legales tendentes a concretar la liquidación de la entidad de trabajo denomina Centro de Apuestas Super Lider.
De lo anterior se desprende que en la causa bajo estudio se está ante una situación de despido no justificado, y no ante una extinción de un vínculo laboral por causa ajena a las partes, como lo alego la demanda en su escrito de contestación, por lo que sin duda este juzgador declara PROCEDENTE la solicitud de indemnización requerida por el acciónate en su libelar. Así se decide.
Ahora bien, ya que sobre los conceptos reclamados por el accionante, sólo pesa la controversia de no estar conforme con las cantidades solicitadas, este juzgador de seguido pasa a pormenorizar los cálculos efectuados basados el salario integral reconocido por ambas partes, así como a efectuar las correspondientes deducciones de las aquellas cantidades que han sido recibidas conforme por el accionante; por lo que a saber se tiene:
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1994-1997 2,500 90 225,00
Total 90 Bs. 225,00
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1994-1997 0,667 90 60,00
Total 90 Bs. 60,00
Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De
Interés
Activa Días
Mes Interés
Tasa
Activa
Jun-97 285,00 26,14 11 2,25
Jul-97 285,00 23,73 31 5,74
Ago-97 285,00 24,16 31 5,85
Sep-97 285,00 22,11 30 5,18
Oct-97 285,00 21,80 31 5,28
Nov-97 285,00 21,76 30 5,10
Dic-97 285,00 25,24 31 6,11
Ene-98 285,00 24,15 31 5,85
Feb-98 285,00 34,86 28 7,62
Mar-98 285,00 35,79 31 8,66
Abr-98 285,00 36,03 30 8,44
May-98 285,00 41,42 31 10,03
Jun-98 285,00 42,22 30 9,89
Jul-98 285,00 60,92 31 14,75
Ago-98 285,00 56,78 31 13,74
Sep-98 285,00 72,23 30 16,92
Oct-98 285,00 49,61 31 12,01
Nov-98 285,00 44,95 30 10,53
Dic-98 285,00 44,10 31 10,67
Ene-99 285,00 38,96 31 9,43
Feb-99 285,00 39,73 28 8,69
Mar-99 285,00 34,38 31 8,32
Abr-99 285,00 30,28 30 7,09
May-99 285,00 28,20 31 6,83
Jun-99 285,00 31,03 30 7,27
Jul-99 285,00 30,19 31 7,31
Ago-99 285,00 29,33 31 7,10
Sep-99 285,00 28,70 30 6,72
Oct-99 285,00 29,00 31 7,02
Nov-99 285,00 28,14 30 6,59
Dic-99 285,00 28,13 31 6,81
Ene-00 285,00 29,15 31 7,06
Feb-00 285,00 28,97 28 6,33
Mar-00 285,00 25,14 31 6,09
Abr-00 285,00 25,98 30 6,09
May-00 285,00 23,06 31 5,58
Jun-00 285,00 26,19 30 6,13
Jul-00 285,00 23,42 31 5,67
Ago-00 285,00 23,69 31 5,73
Sep-00 285,00 23,69 30 5,55
Oct-00 285,00 21,09 31 5,10
Nov-00 285,00 21,67 30 5,08
Dic-00 285,00 21,98 31 5,32
Ene-01 285,00 22,43 31 5,43
Feb-01 285,00 21,14 28 4,62
Mar-01 285,00 21,07 31 5,10
Abr-01 285,00 20,02 30 4,69
May-01 285,00 20,82 31 5,04
Jun-01 285,00 23,37 30 5,47
Jul-01 285,00 22,76 31 5,51
Ago-01 285,00 24,87 31 6,02
Sep-01 285,00 35,86 30 8,40
Oct-01 285,00 31,31 31 7,58
Nov-01 285,00 26,75 30 6,27
Dic-01 285,00 27,66 31 6,70
Ene-02 285,00 35,35 31 8,56
Feb-02 285,00 53,56 28 11,71
Mar-02 285,00 55,84 31 13,52
Abr-02 285,00 48,46 30 11,35
May-02 285,00 38,49 31 9,32
Jun-02 285,00 35,15 30 8,23
Jul-02 285,00 32,80 31 7,94
Ago-02 285,00 30,89 31 7,48
Sep-02 285,00 30,68 30 7,19
Oct-02 285,00 32,72 31 7,92
Nov-02 285,00 33,08 30 7,75
Dic-02 285,00 33,86 31 8,20
Ene-03 285,00 36,96 31 8,95
Feb-03 285,00 33,55 28 7,34
Mar-03 285,00 31,80 31 7,70
Abr-03 285,00 29,01 30 6,80
May-03 285,00 25,50 31 6,17
Jun-03 285,00 23,17 30 5,43
Jul-03 285,00 22,09 31 5,35
Ago-03 285,00 23,29 31 5,64
Sep-03 285,00 22,37 30 5,24
Oct-03 285,00 21,13 31 5,11
Nov-03 285,00 19,82 30 4,64
Dic-03 285,00 19,48 31 4,72
Ene-04 285,00 18,38 31 4,45
Feb-04 285,00 18,08 29 4,09
Mar-04 285,00 17,56 31 4,25
Abr-04 285,00 17,97 30 4,21
May-04 285,00 17,68 31 4,28
Jun-04 285,00 17,08 30 4,00
Jul-04 285,00 17,22 31 4,17
Ago-04 285,00 17,58 31 4,26
Sep-04 285,00 16,92 30 3,96
Oct-04 285,00 17,01 31 4,12
Nov-04 285,00 16,11 30 3,77
Dic-04 285,00 16,00 31 3,87
Ene-05 285,00 16,04 31 3,88
Feb-05 285,00 16,30 28 3,56
Mar-05 285,00 16,48 31 3,99
Abr-05 285,00 15,45 30 3,62
May-05 285,00 16,37 31 3,96
Jun-05 285,00 15,25 30 3,57
Jul-05 285,00 15,82 31 3,83
Ago-05 285,00 15,85 31 3,84
Sep-05 285,00 14,68 30 3,44
Oct-05 285,00 15,26 31 3,69
Nov-05 285,00 15,07 30 3,53
Dic-05 285,00 14,40 31 3,49
Ene-06 285,00 14,93 31 3,61
Feb-06 285,00 15,04 28 3,29
Mar-06 285,00 14,55 31 3,52
Abr-06 285,00 14,16 30 3,32
May-06 285,00 14,17 31 3,43
Jun-06 285,00 13,83 30 3,24
Jul-06 285,00 14,50 31 3,51
Ago-06 285,00 14,79 31 3,58
Sep-06 285,00 14,42 30 3,38
Oct-06 285,00 14,87 31 3,60
Nov-06 285,00 15,20 30 3,56
Dic-06 285,00 15,23 31 3,69
Ene-07 285,00 15,78 31 3,82
Feb-07 285,00 15,50 28 3,39
Mar-07 285,00 14,94 31 3,62
Abr-07 285,00 15,99 30 3,75
May-07 285,00 15,94 31 3,86
Jun-07 285,00 14,91 30 3,49
Jul-07 285,00 16,17 31 3,91
Ago-07 285,00 16,59 31 4,02
Sep-07 285,00 16,53 30 3,87
Oct-07 285,00 16,96 31 4,11
Nov-07 285,00 19,91 30 4,66
Dic-07 285,00 21,73 31 5,26
Ene-08 285,00 24,14 31 5,84
Feb-08 285,00 22,68 28 4,96
Mar-08 285,00 22,24 31 5,38
Abr-08 285,00 22,62 30 5,30
May-08 285,00 24,00 31 5,81
Jun-08 285,00 22,34 30 5,23
Jul-08 285,00 23,47 31 5,68
Ago-08 285,00 22,83 31 5,53
Sep-08 285,00 22,31 30 5,23
Oct-08 285,00 22,62 31 5,48
Nov-08 285,00 23,18 30 5,43
Dic-08 285,00 21,67 31 5,25
Ene-09 285,00 22,38 31 5,42
Feb-09 285,00 22,89 30 5,36
Mar-09 285,00 22,37 31 5,41
Abr-09 285,00 21,46 30 5,03
May-09 285,00 21,54 31 5,21
Jun-09 285,00 20,41 30 4,78
Jul-09 285,00 20,01 31 4,84
Ago-09 285,00 19,56 31 4,73
Sep-09 285,00 18,62 30 4,36
Oct-09 285,00 20,35 31 4,93
Nov-09 285,00 18,84 30 4,41
Dic-09 285,00 18,94 31 4,58
Ene-10 285,00 18,96 31 4,59
Feb-10 285,00 18,55 28 4,06
Mar-10 285,00 18,36 31 4,44
Abr-10 285,00 17,95 30 4,20
May-10 285,00 17,93 31 4,34
Jun-10 285,00 17,65 30 4,13
Jul-10 285,00 17,73 31 4,29
Ago-10 285,00 17,97 31 4,35
Sep-10 285,00 17,43 30 4,08
Oct-10 285,00 17,70 31 4,28
Nov-10 285,00 17,76 30 4,16
Dic-10 285,00 17,89 31 4,33
Ene-11 285,00 17,53 31 4,24
Feb-11 285,00 17,85 28 3,90
Mar-11 285,00 17,13 31 4,15
Abr-11 285,00 17,69 30 4,14
May-11 285,00 18,17 31 4,40
Jun-11 285,00 17,41 30 4,08
Jul-11 285,00 18,51 31 4,48
Ago-11 285,00 17,37 31 4,20
Sep-11 285,00 17,50 30 4,10
Oct-11 285,00 18,28 31 4,42
Nov-11 285,00 16,35 30 3,83
Dic-11 285,00 15,55 31 3,76
Ene-12 285,00 15,06 31 3,65
Feb-12 285,00 15,29 29 3,46
Mar-12 285,00 15,50 31 3,75
Abr-12 285,00 15,65 30 3,67
May-12 285,00 15,57 31 3,77
Jun-12 285,00 15,35 30 3,60
Jul-12 285,00 15,38 31 3,72
Ago-12 285,00 15,63 31 3,78
Sep-12 285,00 15,41 30 3,61
Oct-12 285,00 14,97 31 3,62
Nov-12 285,00 15,18 30 3,56
Dic-12 285,00 15,70 31 3,80
Ene-13 285,00 14,82 31 3,59
Feb-13 285,00 16,43 28 3,59
Mar-13 285,00 15,27 31 3,70
Abr-13 285,00 15,67 30 3,67
May-13 285,00 15,63 31 3,78
Jun-13 285,00 15,26 30 3,57
Jul-13 285,00 15,43 31 3,73
Ago-13 285,00 16,56 31 4,01
Sep-13 285,00 15,76 30 3,69
Oct-13 285,00 15,47 31 3,74
Nov-13 285,00 15,36 30 3,60
Dic-13 285,00 15,57 31 3,77
Ene-14 285,00 15,73 31 3,81
Feb-14 285,00 16,27 28 3,56
Mar-14 285,00 15,59 31 3,77
Abr-14 285,00 16,38 30 3,84
May-14 285,00 16,57 31 4,01
Jun-14 285,00 16,56 30 3,88
Jul-14 285,00 17,15 31 4,15
Ago-14 285,00 17,94 31 4,34
Sep-14 285,00 17,76 30 4,16
Oct-14 285,00 18,39 31 4,45
Nov-14 285,00 19,27 30 4,51
Dic-14 285,00 19,17 31 4,64
Ene-15 285,00 18,70 31 4,53
Feb-15 285,00 18,76 28 4,10
Mar-15 285,00 18,87 31 4,57
Abr-15 285,00 19,51 30 4,57
May-15 285,00 19,46 31 4,71
Jun-15 285,00 19,68 30 4,61
Jul-15 285,00 19,83 31 4,80
Ago-15 285,00 19,83 31 4,80
Sep-15 285,00 20,89 30 4,89
Oct-15 285,00 21,35 30 5,00
Total Bs. 2.295,60
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 202.346,89).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 225,00
Compensación por Transferencia 60,00
Intereses sobre las cantidades adeudadas 2.295,60
Prestación de Antigüedad 72.100,26
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 8.284,63
Indemnización por despido no justificado 114.696,00
Utilidades Fraccionadas 4.685,40
Total Bs. 202.346,89
Declara como ha sido la procedencia de la indemnización por despido no justificado a favor del accionante, y verificado como ha sido que a favor del demandante existen cantidades dinerarias que la entidad de trabajo accionada debe pagar al accionante, es por lo que este administrador de justicia declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR GONZALO MENDEZ ARGUELLO, contra la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR GONZALO MENDEZ ARGUELLO, contra la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER, motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 202.346,89), más los intereses de mora e indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de marzo de dos mil dieciséis (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:16 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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