REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000034.
DEMANDANTES: EDUARDO JOSE CHARRIS PEREZ y ENRIQUE JOSE GUINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-12.894.271 y 20.317.056 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 108.035.
DEMANDADO: EMPRESA VARYNAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 21 de abril de 2015 bajo el N° 25, Tomo 13-A..
APODERDA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada SARA MARITZA VARGAS, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 134.002.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por el abogada SARA MARITZA VARGAS, en su condición de representante judicial de la parte demandada EMPRESA VARYNAS C.A., (F.57), contra la decisión de fecha 27/01/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual se declaro la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar.(F.49 al 55).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 02/03/2017, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 09/03/2017, a las 09:000 a.m. (F.74), a la cual hizo acto de presencia el apoderada judicial de la parte demandada -recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA VARYNA, C.A., contra Decisión de fecha veintisiete de Enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.(75 al 77).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la partes presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/03/2017.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada SARA VARGAS expuso:
• Alegamos nuestra inconformidad porque observamos una notificación indebida, por cuanto se puede observar del folio 12 que cartel de notificación mi representada Empresa Varyna C.A fue el ciudadano David Ramírez recibió dicha notificación.
• Y así como podemos observar el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresas Varyna que riela al folio 62 al 69, este ciudadano David Ramírez no tiene ningún vinculo con la Empresa Varyna.
• Si bien es cierto del libelo de demanda incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARRIS PEREZ y ENRIQUE JOSE GUAINA JIMENEZ, ellos en el primer aparte del libelo de la demanda dicen que el ciudadano es Director Gerente de la Empresa Varyna , cosa que no es cierta, incluso alegan que se va a demostrar está cualidad del ciudadano David Ramírez en el acta constitutiva que consignaran en su oportunidad.
• Esta representación cuando ejerce el recurso de apelación consigna junto al poder los estatutos de la compañía anónima se ve claramente que no existe ningún vínculo del ciudadano David Ramírez con la Empresa Demandada.
• Por ello ciudadano juez por cuanto hubo un incumplimiento del numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo con respecto a que si se demandara a una persona jurídica los datos concerniente o la obligación que tenemos como abogados si estamos intentando una acción es demostrar la cualidad de una acción, por tanto se debe identificar con nombre por lo menos uno de los socios o representantes de la compañía anónima Empresa Varyna C.A .
• Por ello debido a esta notificación indebida mí representada no puede asistir para la audiencia preliminar pautada, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso del cual tiene derecho mi representada de acudir a este órgano para decir aquí estoy yo y hacer su defensa.
• Por eso solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución celebre una nueva audiencia preliminar debido a una notificación indebida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/03/2017, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como único punto controvertido determinar si la parte demandada estaba debidamente notificada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que en fecha 27/09/2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARRIS PEREZ y ENRIQUE JOSE GUINA JIMENEZ, solicitando la notificación de la demandada EMPRESA VARYNAS C.A., en la persona del Director Gerente del Fondo de Comercio ciudadano DAVIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°.- 10.873.334, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare.
En fecha 02/05/2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procede a la admisión de la demanda ordenándose librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, previo el lapso de un (1) día que se concede como termino de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.09).
En fecha 19/12/2016, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, realiza consignación del cartel de notificación, mediante el cual señala (F.11):
“En fecha 12-12-2016,me traslade a la dirección indicada por la parte actora, en su escrito libelar, ubicada en el Caserío Agua de Angel, calle principal B, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dirección ésta donde se ordenó notificar en el Asunto PP01-L-2016-000140 a la Empresa Varyna c.a, representada por el ciudadano David Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 10.873.334. Y es el caso que encontrándome en el refido lugar a las 12:28 p.m fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse David Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 10.873.334, así bien luego de haberme identificado y expresado el motivo de mi presencia expresa ser la persona a quien va dirigida la notificación manifestando su disposición de recibir y firmar la misma, razón por la que procedí a realizarle entrega de manera personal copia del Cartel de Notificación N° PH1CAR2016000124, para luego proceder a fijar el original del referido cartel en el lugar. todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.” (Fin de la cita).
Posteriormente en fecha 20/12/2016, la secretaria realiza la certificación respectiva dejando constancia que a partir del día hábil siguiente al de la fecha de dicha certificación comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de las partes para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar. (F.13).
Consecutivamente, consta al folio 14, acta de inicio de la audiencia preliminar del día 20/01/2016, en la que se suscribió:
“En el día de hoy veinte de enero del año 2016, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Alguacil anunció en tres oportunidades el acto en la Sala de espera de este Circuito Judicial del Trabajo, constatando la COMPARECENCIA de los ciudadanos Enrique Jose Guaina Jiménez titular de la cedula de identidad Nº 20.317.056 y Eduardo Jose Charris Perez, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.894.271, debidamente asistidos de su abogado Cesar Alberto Pimentel Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.759 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 108.035, y la INCOMPARECENCIA de la demandada Empresa Varynas. C.A., quienes no se hacen presente por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno, en consecuencia, vista la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace constar la incomparecencia; reservándose el derecho de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, en acta separada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA).” (Fin de la cita).
Finalmente, en fecha 27/01/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar decisión en la presente causa, en los siguientes términos:
“Interpone los ciudadanos Eduardo José Charris Pérez y Enrique José Guaina Jiménez, Roberto Carlos Ruiz Lozada, venezolanos, mayores de edad y con Cédula de Identidad Nº 12.894.271 y 20.317.056, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Cesar Alberto Pimentel Castillo, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 108.035, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Empresas VARYNA C.A, representada por el ciudadano David Ramírez, titular de la cedula de identidad 10.873.334, ubicada en el caserío Agua de Angel, calle Principal Local B, Municipio San Genaro Estado Portuguesa.
Distribuido como fue el asunto, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida, atendiendo al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 ejusdem.
Se ordeno la Notificación de la demandada Empresas VARYNA C.A, representada por el ciudadano David Ramírez, titular de la cedula de identidad 10.873.334, en el caserío Agua de Angel, calle Principal Local B, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, logrando su notificación tal como consta en autos.(folios 11 y 12). La Secretaria de este Circuito en de fecha 20 de diciembre de 2016 (folio 13), procedió a certificar la notificación hecha, comenzando a computarse el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar y vencido como fue, el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (9:30AM), anuncio el acto, en tres oportunidades, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de los ciudadanos Eduardo José Charris Pérez y Enrique José Guaina Jiménez, Roberto Carlos Ruiz Lozada, venezolanos, mayores de edad y con Cédula de Identidad Nº 12.894.271 y 20.317.056, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Cesar Alberto Pimentel Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 108.035, y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresas VARYNA C.A, puesto que no se hicieron presentes, por medio de sus representantes ni apoderado judicial alguno, tal como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, este Juzgado debe proceder a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admisión de los hechos.
En consecuencia, quedan determinados los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Quedo admitido que los ciudadanos Eduardo José Charris Pérez y Enrique José Guaina Jiménez, Roberto Carlos Ruiz Lozada, venezolanos, mayores de edad y con Cédula de Identidad Nº 12.894.271 y 20.317.056, respectivamente, prestaron sus servicios como obreros para la Empresas VARYNA C.A, desde el 15 de septiembre de 2015, hasta el 12 de febrero de 2016, devengando un último salario diario básico de dos mil bolívares sin céntimos (2000,00)
Quedo admitido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado de 6pm a 5am.
Quedo admitido que a la terminación de la relación laboral, a los hoy demandantes no le fue cancelado lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades fraccionadas
Quedo admitido que durante la relación laboral no le fue suministrado el bono de alimentación, atendiendo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras
…omissis…
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la pretensión de los ciudadanos Eduardo José Charris Pérez y Enrique José Guaina Jiménez, Roberto Carlos Ruiz Lozada, venezolanos, mayores de edad y con Cédula de Identidad Nº 12.894.271 y 20.317.056, respectivamente, contra la Empresas VARYNA C.A, en consecuencia, se ordena a pagar a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIDOS CENTIMOS ( 631.581,22), vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 315.790, 61), para cada trabajador
Se condena en costas, por resultar totalmente vencida la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Fin de la cita).
Se plantea entonces el problema, la abogada recurrente alega una notificación indebida, de su representada puesto que se realizo en una persona que no tiene ningún vínculo con la Empresa Varyna, lo cual le imposibilito asistir al inicio de la audiencia preliminar, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso del cual tiene derecho su representada .
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en su artículo 23 señala los datos que debe contener la demanda:
“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.(…).” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que en materia laboral, existe la exigencia que cuando se demanda a una persona jurídica se debe aportar los datos precisos para la identificación del representante del mismo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente desde el folio 64 al 69, se evidencia de las copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa que los accionista de dicha empresa son los ciudadanos JOSE ALEXI PERAZA RANGEL, titular de cedula de identidad N° V.- 12.580.761 (PRESIDENTE) y KELVIN ADONAY GUEVARA TORRES, titular de cedula de identidad N° V.- 15.783.323 (VICE-PRESIDENTE).
Se plantea entonces el problema, los datos aportados en el libelo sobre el demandado no son precisos, el trabajador identifica como demandado a una persona distinta a las mencionadas anteriormente, (David Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.-10.873.334) que nada tiene que ver, ni guarda ningún nexo con la persona jurídica demandada, trayendo como consecuencia que el Tribunal aquo notificara a una persona natural que realmente no es el patrono ni el representante de la persona jurídica demandada. Así se aprecia.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de las disposiciones normativas antes transcritas la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Siendo las cosas así, convalida este sentenciador lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que no se logro el perfeccionamiento de la notificación de la demandada debido al error en el libelo de la demanda respecto a la identificación del representante de la persona jurídica accionada; en consecuencia estima esta alzada que la EMPRESA VARYNA, C.A., no se encontraba debidamente notificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabaja sede Guanare; a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.-
En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA VARYNA, C.A., contra Decisión de fecha veintisiete de Enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada EMPRESA VARYNA, C.A., contra Decisión de fecha veintisiete de Enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, la Decisión de fecha veintisiete de Enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.
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