REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2017-000008

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.540.708 y 7.549.481 en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.286.

PARTE DEMANDADA: REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 49 representada por los ciudadanos ANTONIO MOLINA y GREGORIO MARTINEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante (f.135) contra decisión dictada en fecha 30/11/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.128 al 133).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 19/01/2017, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 07/02//02/2017 a las 09:00 a.m. (f.140) siendo reprogramada la misma por auto de fecha 08/02/2017 para el día 21/02/2017 a las 09:00 a.m (f.141); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMÓN VERGARA GOMEZ, contra decisión de fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016), dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016), dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMÓN VERGARA GOMEZ, contra REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo y se condena en costas de la acción a la parte accionada REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.39 al 41).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/11/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua , procedió a dictar decisión en la presente causa declarando Parcialmente CON LUGAR la reclamación por diferencia Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la parte demandante contra la Accionada. (f.128 al 133)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente demandante-apelante, abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 27/02/2017:

 Esta representación judicial apela de la sentencia de fecha 30/11/2016 dictado por el juzgado 3ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado portuguesa sede Acarigua que declaro parcialmente con lugar la demanda inserto en los folios del 128 al 133 de la primera pieza.

 Esta representación como se evidencia en fecha 23/11/2016 era la fecha fijada para el inicio de la audiencia preliminar en donde se evidencia la incomparecencia de la parte demandada donde el tribunal declaro la admisión de los hechos a las pretensiones de los demandantes todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación fundamenta la apelación en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil también nos remite al artículo 12 de Código Procedimiento Civil.

 Basando dicha apelación en que existe un vicio de incongruencia negativa por cuanto la aplicación de disposición legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si tomamos como indicativo el caso de la sala de casación social de la sentencia 866 fecha 17/02/2004 en caso de Arnaldo Salazar contra publicidad y también la sentencia 1030 de fecha 15/10/2016 en caso de Ricardo Ali con COCA COLA FEMSA y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de numero 810 de fecha 2016, estamos en presencia de la primera audiencia en un principio no existen no había presunción en contrario es decir estamos en presencia de una presunción de juris que la parte demandante no debía probar nada sino el juez debía sentarse solamente a tomar la decisión conforme a derecho el debió haber sentenciado conforme a derecho y declarar con lugar la demanda y así condenar la totalidad de la misma es por ello que incurrió en un vicio de incongruencia contemplado en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo ya que para el momento de esa audiencia preliminar no compareció ni por medio de si ni de apoderado la parte demandada,

 Otra inconformidad que existe en cuanto al concepto de utilidades por cuanto el tribunal no condeno el pago de este concepto basado en que el mismo no estaba ajustado a derecho y lo declaro improcedente motivando en una sentencia que no tiene nada que ver con la admisión de los hechos puesto que esta representación no podía demostrar o solicitar la declaración del impuesto sobre la renta al seniat o otra prueba puesto que nunca se pudo promover pruebas ya que hubo una admisión de los hechos total en la audiencia preliminar solicito se declare con lugar este beneficio a 120 días como se solicito.

 Otro es referente al paro forzoso que el juez condeno a pagar pero no esta representación solicito al momento de pagar tanto la indemnización por la prestación dineraria de cesantía y los intereses moratorios solo condeno a pagar el paro forzoso pero al momento de la sentencia al final le falto sumar dicho concepto.

 Otra inconformidad es referente a los cesta ticket si bien el condeno a pagar este beneficio no expreso que fuera cancelado con la unidad tributara que estuviera vigente al momento en que se realice la experticia complementaria del fallo o el cumplimiento del patrono con esta obligación es por ello que solicito que al momento de realizarse sea pagado con la ultima unidad tributaria.

 Por último solicito se declare con lugar este recurso de apelación que se condene la demanda en su totalidad y que se condene a la parte contraria a las costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/02/2017, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez de la recurrida incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa en cuanto a la aplicación del artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber condenado el total de los montos reclamados por concepto de utilidades, paro forzoso y cesta tickets. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, girando en la órbita que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar pautada para el día 23/11/2016 y llegada la oportunidad de dictar sentencia conforme a dicha confesión el juez aquo declara parcialmente con lugar la reclamación por diferencia Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la parte demandante.

A decir de la parte recurrente, el juez aquo incurre en el vicio de incongruencia negativa al no aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos absoluta de conformidad con el articulo 131de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no condenar el total de los montos demandados por los conceptos de utilidades, paro forzoso, cesta tickets.

Debe señalarse, que la doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:

“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

...omissis...

Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.” (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, pág. 312)

De igual forma, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...” (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)

Por otra parte, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Del extracto parcialmente transcrito, al constatarse la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, debió el juez aquo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, cumpliendo con la obligación de revisar solo que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisados los montos demandados, por los conceptos de utilidades, paro forzoso, cesta tickets, de los cuales la recurrente alego su inconformidad respecto a lo acordado por la recurrida esta alzada establece:

1.- En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, ambos demandantes reclaman este beneficio a 120 días.

El aquo estableció, para el ciudadano Juan Bautista Rodríguez:

“(omissis) Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador constata que de hechos narrados en el escrito libelar no se desprende que la demandada haya obtenido ganancias o beneficios en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 2014 al 2016, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto al citado trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días le correspondan en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento tal y como lo plantea la parte actora no está ajustado a derecho, razón por la cual se considera improcedente. Y así se Decide.”

Y para el ciudadano Domingo Ramón Vergara:

Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador constata que de hechos narrados en el escrito libelar no se desprende que la demandada haya obtenido ganancias o beneficios en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 2015 al 2016, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto al citado trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días le correspondan en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento tal y como lo plantea la parte actora no está ajustado a derecho, razón por la cual se considera improcedente. Y así se Decide.”

Véase como yerra el juez aquo al negar totalmente el concepto de utilidades reclamados por los demandantes, por lo que difiere este sentenciador de tal criterio y sostiene que dicho concepto no es contrario a derecho, ya que lo solicitado por los accionantes esta dentro de los parámetros preceptuados por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se declara procedente dicho pedimento. Así se resuelve.-

2.- Respecto al paro forzoso, los demandantes reclaman:

• Juan Bautista Rodríguez, por indemnización por la prestación dineraria de cesantía Bs. 53.059,25 más los intereses Bs.142.941,45; para un total de Bs. 197.000,7.(f.32)

• Domingo Ramón Vergara, por indemnización por la prestación dineraria de cesantía Bs. 46.933,50 más los intereses Bs.57.211,87; para un total de Bs. 104.145,37. (f.63)

Erradamente la recurrida solo condena el monto de los intereses, para el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, la cantidad de Bs. 142.941,45 y para el ciudadano Domingo Ramón Vergara 57.211,87.

Siendo las cosas así, esta alzada declara procedente este punto y acuerda lo solicitado por los demandantes en el escrito libelar, por cuanto dicho pedimento no es contario derecho. Así se decide.-

3.- Del Cesta Tickets, arguye la recurrente que la recurrida no especifico que dicho cálculo debe hacerse en base al valor de la última unidad tributaria vigente para la fecha de pago.

Con respecto al cálculo de cesta tickets, la Sala de Casación Social, en fecha 21/05/2012 señaló:
“De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado nuestro.

En base lo esgrimido, esta alzada declara procedente dicha denuncia y ordena el pago de cesta tickets en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.-

Siendo las cosas así, cabe resaltar que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar solo el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente y así evitar incurrir en algún vicio.

En consecuencia revisadas por este sentenciador las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a derecho, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMÓN VERGARA GOMEZ, contra decisión de fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016), dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia; CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMÓN VERGARA GOMEZ, contra REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo y Se condena en costas de la acción a la parte accionada REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el monto condenado, se detalla la forma en que se realizará el cálculo en torno a los conceptos utilidades, paro forzoso y cesta tickets, quedando incólume el resto de los conceptos demandados.

PARA EL TRABAJADOR JUAN RODRÍGUEZ:

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 225.768,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 752,56 90 67.730,40
2015 752,56 120 90.307,20
Fracción 2016 752,56 90,00 67.730,40
Totales Bs. 225.768,00

Régimen Prestacional de Empleo: resultando la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.936,50).

Intereses Moratorios del Régimen Prestacional de Empleo: resultando la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 142.941,45).

Indemnización por prestación dineraria de cesantía: resultando la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 53.059,25).

Bono Alimenticio: resultando la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 540.150,00).
Mes/Año Total
Días U.T
Vigente %
U.T Total
Abril-14 22 300,00 1,50 9.900,00
Mayo-14 22 300,00 1,50 9.900,00
Junio-14 21 300,00 1,50 9.450,00
Julio-14 22 300,00 1,50 9.900,00
Agosto-14 23 300,00 1,50 10.350,00
Septiembre-14 21 300,00 1,50 9.450,00
Octubre-14 22 300,00 1,50 9.900,00
Noviembre-14 22 300,00 1,50 9.900,00
Diciembre-14 22 300,00 1,50 9.900,00
Enero-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Febrero-15 20 300,00 1,50 9.000,00
Marzo-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Abril-15 21 300,00 1,50 9.450,00
Mayo-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Junio-15 21 300,00 1,50 9.450,00
Julio-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Agosto-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Septiembre-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Octubre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Noviembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Diciembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Enero-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Febrero-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Marzo-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Abril-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Mayo-16 30 300,00 3,50 31.500,00
Junio-16 30 300,00 3,50 31.500,00
Julio-16 30 300,00 3,50 31.500,00
Agosto-16 30 300,00 8,00 72.000,00
Septiembre-16 28 300,00 8,00 67.200,00
Total Bs. 540.150,00


Suman los conceptos detallados anteriormente y los condenados a pagar en la sentencia de primera instancia de fecha 30/11/2016, la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.954.039,93).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 326.774,09
Indemnización por despido injustificado 326.774,09
Vacaciones y Bono Vacacional 79.017,75
Utilidades 225.765,00
Salarios Caídos 129.438,60
Bono Nocturno 281.754,72
Horas Extras Nocturnas 50.790,00
Domingos Laborados 199.425,22
Descanso Compensatorio 159.540,50
Régimen Prestacional de Empleo 16.936,50
Intereses Moratorios del Régimen Prestacional de Empleo 142.941,45
Indemnización por Prestación Dineraria de Cesantía 53.059,25
Bono Alimenticio 540.150,00
Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda 20.319,00
TOTAL Bs. 2.552.686,17
(-) Anticipo 598.646,24
TOTAL ADEUDADO Bs. 1.954.039,93


PARA EL TRABAJADOR DOMINGO VERGARA:
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Noventa y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 98.803,20), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2015 823,36 30 24.700,80
Fracción 2016 823,36 90 74.102,40
Totales Bs. 98.803,20

Régimen Prestacional de Empleo: resultando la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 7.412,11).

Intereses Moratorios del Régimen Prestacional de Empleo: resultando la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 57.211,87).

Indemnización por prestación dineraria de cesantía: resultando la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 46.933,50).

Bono Alimenticio: resultando la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 167.700,00).

Mes/Año Total
Días U.T
Vigente %
U.T Total
Abril-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Mayo-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Junio-15 21 300,00 1,50 9.450,00
Julio-15 22 300,00 1,50 9.900,00
Agosto-15 23 300,00 1,50 10.350,00
Septiembre-15 21 300,00 1,50 9.450,00
Octubre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Noviembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Diciembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Enero-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Febrero-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Marzo-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Abril-16 1 300,00 2,50 750,00
Total Bs. 167.700,00


Suman los conceptos detallados anteriormente y los condenados a pagar en la sentencia de primera instancia de fecha 30/11/2016, la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.075.150,32).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 153.068,29
Indemnización por despido injustificado 153.068,29
Vacaciones y Bono Vacacional 32.934,40
Utilidades 98.803,20
Bono Nocturno 269.732,73
Horas Extras Nocturnas 37.046,00
Domingos Laborados 107.036,80
Descanso Compensatorio 85.629,44
Régimen Prestacional de Empleo 7.412,11
Intereses Moratorios del Régimen Prestacional de Empleo 57.211,87
Indemnización por Prestación Dineraria de Cesantía 46.933,50
Bono Alimenticio 167.700,00
Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda 8.892,24
TOTAL Bs. 1.225.468,87
(-) Anticipo 150.318,55
TOTAL ADEUDADO Bs. 1.075.150,32


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMÓN VERGARA GOMEZ, contra decisión de fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016), dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016), dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMÓN VERGARA GOMEZ, contra REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se condena en costas de la acción a la parte accionada REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth