REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2017-000037

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE LOBATON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 19.377.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, LUIS CLAVIJO Y LENIN PRINCIPAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 142.582 y 142.512 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA S.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante (F.34) contra decisión dictada en fecha 13/01/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua(F.27 y 28).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/03/2017, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 13/03/2017, a las 09:30 a.m. (F.39); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MIGUEL LOBATON, contra Decisión de fecha Trece de Enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión; TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibida la causa admita y ordene las notificaciones correspondientes, y CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.39 al 41).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/01/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua , procedió a dictar decisión en la presente causa mediante la cual procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado por la juez a quo, a través del despacho saneador.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 13/03/2017.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS CLAVIJO expuso:

• Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación que recayó en una sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda.

• La recurrida al dictar la sentencia incurrió en el vicio de infracción de ley por aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta representación corrigió correctamente el libelo de la demanda en los conceptos prestaciones, intereses y cesta tickets .

• Es por lo que solicito sea admitido el libelo de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/03/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se aprecia.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como fue el punto controvertido, a los fines de resolver el mismo, es necesario realizar un breve bosquejo procedimental del presente asunto:

En fecha 12/12/2016, fue prestada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE LOBATON MENDOZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, demanda por el Prestaciones Sociales y otros conceptos (f.3 al 11), correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. (f.01)

Consecutivamente en fecha 14/12/2016, la juez aquo dicta despacho saneador (f.13) en los términos siguientes:
“Vista la anterior libelo de la demanda, este Tribunal en ocasión al deber que posee de esclarecer los hechos así como sanear el proceso con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, procede de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a ordenar un despacho saneador, ya que no cumple con lo establecido en los numerales 3er y 4to del mencionado artículo, por tanto el accionante debe indicar:

1) Indicar si la demandada Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.A se encuentra en un proceso de intervención o supresión por parte del Estado venezolano, y en caso afirmativo indique los datos e identificación del Decreto que regula la mencionada intervención.
2) Realice el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
3) Explique porque al reclamar el beneficio de alimentación señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que su jornada era de lunes a viernes, cuando el pago de los 30 días por mes es a partir de noviembre de 2015 conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada, que tal fin se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”

Estando dentro del lapso legal, en fecha 11/01/2017, el apoderado judicial del demandante abogado CARLOS CEDEÑO, presenta escrito de subsanación de demanda. (f.18 al 26)

Y finalmente, en fecha 13/01/2017 el juez de la recurrida declara inadmisible la demanda estableciendo:
“Ahora bien, revisado dicho escrito, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal, se observa lo siguiente:
De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora subsano el numeral 1; con respecto al numeral 2; el accionante no realizo de forma detallada la operación aritmética para el calculo de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al numeral 3, el demandante se limito a copiar y pegar lo señalado en el libelo de la demanda desde lo correspondiente del periodo 2013 al periodo 2016, mas sin embargo no explico con exactitud lo ordenado en el mencionado despacho saneador, evidenciándose que no corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal. Y así se aprecia

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE LOBATON MENDOZA, en contra de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A. ”

Ante tal panorama, este juzgado una vez examinado detenida y detalladamente el presente expediente observa del escrito de subsanación de demanda presentado por los accionantes:

• A los folios 21 al 23 el cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales A,B y C del artículo 142 de la ley sustantiva laboral con una mismo salario para todos los años que duro la relación de trabajo, sin embargo dichos cálculos no se ajustan a lo que señala cada literal del articulo con respecto a los días en que se debe calcular cada uno.

• Del folio 24 al 26 respecto al bono de alimentación si bien refleja todos los días del calendario por año, sin indicar expresamente que día fue el que laboro por mes; no obstante al terminar cada año indica claramente el sub total de días laborados y al final del petitorio señala el total de días reclamados.

Es conveniente destacar, que los jueces laborales están en la capacidad de visualizar si en la demanda que se interpone los datos o la información ausente en el libelo de demanda es una información que corresponde al derecho y no a los hechos y por tanto pueden ser resueltas o interpretadas lógicamente por el sentenciador, conforme a los principios Iura novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius; a los fines de no causar un gravamen al demandante, no con ello significar quitarle la potestad que tiene el juez de aplicar el despacho saneador, el cual está dirigido en el proceso a solventar las omisiones en el libelo y algunos aportes de imposible interpretación por parte del juzgador, que le impida llegar a la veracidad de los hechos. Así se establece.-

Siendo las cosas así, considera esta alzada que yerra la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, al inadmitir la demanda; pues al haber el demandante aportado el salario devengado y el tiempo que duro su relación de trabajo desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2016, son elementos suficientes para el cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales A,B y C del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por parte de la recurrida; así mismo respecto al bono de alimentación es suficiente con los días señalados al final de cada año reclamado para su respectivo calculo por la aquo; por tanto lo correcto era admitir la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.


En función de lo planteado, esta superioridad debe declarar forzosamente; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MIGUEL LOBATON, contra Decisión de fecha Trece de Enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibida la causa admita y ordene las notificaciones correspondientes, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MIGUEL LOBATON, contra Decisión de fecha Trece de Enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la Decisión de fecha Trece de Enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibida la causa admita y ordene las notificaciones correspondientes, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:29 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth